Comentario al Artículo 72 de la Ley Concursal, sobre legitimación y procedimiento

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Legitimación para ejercer acciones rescisorias y demás de impugnación

Siendo la administración concursal el instituto procesal encargado de vigilar y proteger los intereses de los acreedores y deudor, así como gestionar el patrimonio deudor para el logro de tales propósitos, es lógico que sea ella la legitimada para promover las acciones de rescisión y cualquiera otra que tenga por objeto impugnar un acto concluido por el deudor común y que haya sido perjudicial para la masa; no obstante, puede ocurrir que por desidia, descuido o diferencia de criterio, la administración considere que ciertas reclamaciones judiciales pueden no ser procedentes o demasiado peligrosas por tratarse de derecho no suficientemente consolidados o de indiscutible alegación. Ante esta situación, los acreedores, uno o varios de ellos, pueden instar a la administración para que promuevan una acción de rescisión concreta y contra un identificado demandado, incluyendo la fundamentación jurídica de la pretensión. Si dentro de los dos meses siguientes a tal requerimiento la administración no iniciara el pleito, podrán hacerlo los acreedores, a su costa; pero si la acción prosperase, lo obtenido ingresará en la masa activa, reembolsándose a los que instaron el procedimiento con cargo a la masa concursal los gastos que hubieren suplido para tal ejercicio jurisdiccional. Ese reembolso se hará con cargo a la masa con el límite del beneficio obtenido. Un crédito con cargo a la masa y no contra la masa debe ser clasificado e ingresado con la clasificación correspondiente como nuevo crédito en la lista de acreedores, y la acción se denomina subsidiaria (art. 54.4, segundo párrafo LC).

Los legitimados pasivamente en las demandas de rescisión y demás acciones de impugnación son el deudor y el tercero...

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