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Comentario al Artículo 73 de la Ley Concursal, sobre efectos de la rescisión
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La primera consecuencia de la estimación de la pretensión de la parte actora del incidente es la declaración de ineficacia del negocio jurídico impugnado, condenándose a las restituciones a que hubiera lugar, con sus frutos e intereses. En este sentido, la Ley Concursal está conteste con lo que dispone el Código Civil.
Art. 1295 CC. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Hay que distinguir dos aspectos diferenciados de esta cuestión: por una parte, está la rescisión como cuestión comprobable de un agravio patrimonial que sufre un acreedor a causa de la actitud de su deudor. Por otra parte, está la ejecución del acto declarativo de la sentencia o cumplimiento de los efectos judiciales de la rescisión. A esto último se refiere el artículo cuando habla de sólo podrá llevarse a efecto, lo que no significa que antes de que el reclamante o actor en el proceso de rescisión esté en condiciones de devolver lo que le corresponda conforme su obligación, no pueda intentar la rescisoria. Lo que no podrá hacer es pedir la ejecución si no acredita si está en condiciones de devolver a lo que viene obligado. Porque es claro que si se trataba de una obligación bilateral y el reclamante pretende que ese bien ingrese al patrimonio del deudor para reclamarlo para sí, y por su parte él está obligado a su vez a entregar algo, debe poder hacerlo, en aras del principio de igualdad y reciprocidad de las prestaciones de las partes en la medida en que recíprocamente se hayan obligado.
Destruido el contrato, las partes quedan obligadas a devolver las cosas que hayan sido objeto de él, con más sus intereses y frutos, según los casos, donde tendrá una importancia decisiva la existencia o inexistencia de la buena o mala fe.
La solución del párrafo tercero es aplicable no solamente al supuesto de imposibilidad de restitución por mediar tercero adquirente de buena fe, sino ante la imposibilidad de hacerlo del tercero...
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