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- Capítulo 1. Del Nombramiento de los Administradores Concursales
Comentario al Artículo 33 de la Ley Concursal, sobre recusación
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La recusación es un derecho que las partes de un proceso ejercen cuando la persona recusada no ha cumplido con su deber de abstenerse de conocer o intervenir en la actividad para la que es requerida, toda vez que ello sea procedente.
En cuanto a los administradores concursales, pueden ser recusados por cualquiera de las personas físicas o jurídicas que están legitimadas para solicitar el concurso, y es sabido que tales personas no son solamente el deudor y cualquiera de sus acreedores, sino otras personas jurídicas que no revisten ninguna de esas dos condiciones, como la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Fondo de Garantía de Depósitos y la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros.
En punto a las causas de recusación que, naturalmente son las mismas que las de la abstención, tienen fuentes variadas. Así, y en primer lugar, las prohibiciones contenidas en esta Ley Concursal en su art. 28. En segundo lugar, las que establece la legislación civil en el art. 124.3 LEC:
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Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los Peritos:
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Solicita tu prueba- Título II. De la administración concursal
- Capítulo 1. Del nombramiento de los administradores concursales
- Comentario al Artículo 27 de la Ley Concursal, sobre condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales
- Comentario al Artículo 28 de la Ley Concursal, sobre incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
- Comentario al Artículo 29 de la Ley Concursal, sobre aceptación
- Comentario al Artículo 30 de la Ley Concursal, sobre representación de las personas jurídicas administradores
- Comentario al Artículo 31 de la Ley Concursal, sobre especialidades de la aceptación
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- Comentario al Artículo 33 de la Ley Concursal, sobre recusación
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