Comentario al Artículo 33 de la Ley Concursal, sobre recusación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Recusación de los administradores del concurso

La recusación es un derecho que las partes de un proceso ejercen cuando la persona recusada no ha cumplido con su deber de abstenerse de conocer o intervenir en la actividad para la que es requerida, toda vez que ello sea procedente.

En cuanto a los administradores concursales, pueden ser recusados por cualquiera de las personas físicas o jurídicas que están legitimadas para solicitar el concurso, y es sabido que tales personas no son solamente el deudor y cualquiera de sus acreedores, sino otras personas jurídicas que no revisten ninguna de esas dos condiciones, como la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Fondo de Garantía de Depósitos y la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros.

En punto a las causas de recusación que, naturalmente son las mismas que las de la abstención, tienen fuentes variadas. Así, y en primer lugar, las prohibiciones contenidas en esta Ley Concursal en su art. 28. En segundo lugar, las que establece la legislación civil en el art. 124.3 LEC:

  1. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los Peritos:

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