Comentario a Artículo 268 del Código Penal

AutorRaquel Lobo González; Mabel Álvarez Rodríguez
Cargo del AutorAbogados

CAPÍTULO X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

§ 1 El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 01/03/2005 sobre los efectos del art. 268 y la excusa absolutoria

A efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Ha indicado el Tribunal Supremo que "para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal no responde a los parámetros de modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo conforme a la Constitución que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio sin que puedan ampararse en el cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su orbita terceras personas a las que afecte el delito" (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS 01/03/2005).

§ 2 Cuestiones generales

Este precepto constituye una excusa absolutoria que impide la condena, en razón de los delitos de carácter patrimonial (Capítulos I a IX del Título XIII del Libro II del Código Penal), cometidos entre los referidos familiares, cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (pues, en caso de ser ejercitada la acusación por algún pariente de los contemplados en dicho precepto, debería aplicarse previamente el art. 103 LECRIM, impidiendo la constitución de la relación jurídica procesal). Resulta así que el Derecho Penal Español autolimita su ámbito de aplicación y eficacia, en un gran número de delitos, cuando las personas involucradas en su comisión (en relación de autor-víctima) mantienen entre sí determinados vínculos familiares. Y ello parece un contrasentido cuando, precisamente, la pervivencia de la relación familiar es habitualmente un elemento de agravación o cualificación de las infracciones penales, que provoca, por ejemplo, que algunas agresiones leves, que en otro caso constituirían falta del art. 617 del Código Penal hayan pasado, conforme a la reciente LO 11/2003 a integrar el delito del art.153 del mismo Código, cuando se cometen sobre quién sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen o sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. Es posible concluir que un delito cometido entre familiares es menos reprochable que el mismo delito cometido entre extraños...

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