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Comentario a Artículo 267 del Código Penal
Autor | Raquel Lobo González; Mabel Álvarez Rodríguez |
Cargo del Autor | Abogados |
Los daños culposos se tipifican como delictivos cuando exista imprudencia grave -olvido de las precauciones, atenciones y cuidados más elementales que integran la norma de cuidado-, -temeraria del anterior Código Penal- en cuantía superior a 80.000 euros, pues de lo contrario no es posible su punición y la conducta sería atípica18, siendo solo perseguibles a instancia del agraviado o del ministerio público en hipótesis de menores o incapaces, siendo relevante el perdón del ofendido -antes de dictarse sentencia- para la extinción de la acción penal, ello en los términos del art. 130 CP. La singularidad del delito en su modalidad imprudente, queda restringido a los supuestos de imprudencia grave. La STS 06/05/1999 nos dice que este artículo es altamente criticado porque el bien jurídico protegido, cuando es el patrimonio, solamente se protege penalmente en función del daño, con evidentes e irritantes discriminaciones, olvidándose, sin embargo, que dicho artículo responde a lo que las exigencias del principio de mínima intervención imponen en aquellos casos en los que el daño causado sea menor, lo cual no supone que por debajo de las cuantías mínimas exigidas se declare que la imprudencia no es antijurídica, sino que, simplemente, se declara la misma fuera de la intervención penal por razones político-criminales y no por carencia de injusticia, debiéndose acudir a la vía civil19. La jurisprudencia ha declarado en cuanto a la "imprudencia grave", aquella ejecutada con la omisión de las cautelas más elementales y que la previsibilidad del evento sea notoria (por todas las SSTS 17/07/1995; 06/03/2002; 03/10/1997 y 09/06/1998). La temeraria o grave consiste en el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas o las cosas, es decir exigible al menos cuidadoso, y la simple o leve es ese mismo comportamiento cuando la desatención o descuidos son menores, es decir exigibles a una persona cuidadosa.
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[17] Nueva redacción dada al párrafo tercero por el apartado sexagésimo octavo de la...
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