Comentario al Artículo 1577 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Rige esta norma para los arrendamientos rústicos no sujetos a la LAR de carácter especial y en cuyos contratos no se haya pactado nada acerca del tiempo de su duración.

El Código fija el tiempo de duración mínimo que es, naturalmente, el que dura por lo menos la utilización agrícola de un ciclo. Este ciclo debe comprender la totalidad de la finca si ésta se encontrare dividida en "hojas" o partes, así determinadas para su mejor explotación. No se tiene en cuenta, el año agrícola, si en ese año no se logra la explotación, por lo menos de una vez, de la totalidad de la finca, o sea, de sus "hojas". Si cada "hoja" requiere para su explotación un año, el...

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