STSJ Cataluña 10843, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:10843
Número de Recurso1691/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10843
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 1691/2002 SENTENCIA Nº 836/2005 Ilmos. Sres.:

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS En la Ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1691/2002, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret 218/2002, de 23 de julio, del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora, del Decret 218/2002, de 23 de julio, publicado en el DOGC de 14 de agosto de 2002 , "dels perits i les perites d'assegurances, dels comissaris i les comissàries d'avaries i dels liquidadors i les liquidadores d'avaries".

Solicita la parte actora en el suplico de la demanda, que "se declare nulo y sin ningún efecto el Decreto recurrido", alegando como motivos para ello : la " falta de audiencia preceptiva de las corporaciones profesionales afectadas" ; la nulidad asimismo de la disposición "por infringir preceptos de rango superior e invadir la reserva de ley" ; y también, finalmente, "por lesionar la libertad de asociación de los profesionales titulados y negar las funciones legalmente reconocidas a los colegios profesionales".

Procede ante todo, examinar la concurrencia del vicio procedimental denunciado, que caso de apreciarse hará innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Es objeto de la disposición general recurrida, el Decret 218/2002, de 23 de julio, según precisa su Art. 2 , establecer las condiciones para la incorporación y ejercicio, como peritos y peritas de seguros, comisarios y comisarias de averias y liquidadores y liquidadoras de averias, de aquellos y aquellas profesionales que con carácter habitual o permanente desarrollan las funciones establecidas por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ("Colaboradores en la actividad aseguradora").

El Decret 218/2002 supone el ejercicio, por la Generalitat de Catalunya , de las competencias normativas y de ejecución previstas en el Art. 69.2 de la antedicha Ley 30/95 , a partir de la legislación básica del Estado, circunscritas en este caso, de acuerdo con el Art. 1 del Decret , a aquellas personas con domicilio profesional en Cataluña.

A los efectos de examinar la concurrencia del vicio procedimental denunciado en la demanda, resulta pertinente transcribir el contenido del Art. 4 del Decret ("Requisitos para el ejercicio y la inscripción en el Censo"), que es del tenor siguiente :

"1. Los peritos y las peritas de seguros, los comisarios y las comisarías de averías y los liquidadores y las liquidadoras de averías deberán estar en posesión de alguna de las titulaciones en la materia a la cual pertenece el punto sobre el que han de efectuar su dictamen, si se trata de profesiones reguladas, y de conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora y de la legislación sobre el contrato de seguro.

  1. Las titulaciones específicas que tienen que permitir el acceso a las respectivas especialidades son:

    1. Ingenieros o ingenieras (de grado medio o superior) o formación profesional para las especialidades de perito/perita de seguros de automóviles o de perito/perita de seguros de embarcaciones deportivas.

    2. Ingenieros o ingenieras (de grado medio o superior) para la especialidad de perito / perita de seguros en reconstrucción de accidentes de tráfico.

    3. Ingenieros o ingenieras (de grado medio o superior) y arquitectos o arquitectas (de grado medio o superior) para la especialidad de perito/perita de seguros de incendios y riesgos diversos.

    4. Ingenieros agrónomos o ingenieras agrónomas (de grado medio o superior) para la especialidad de perito/perita de seguros agrarios.

    5. Licenciados o licenciadas en medicina y cirugía para la especialidad de perito/perita de seguros personales.

    Las organizaciones más representativas de las entidades aseguradoras y de los colaboradores en la actividad aseguradora, los colegios profesionales de profesiones reguladas y otras asociaciones profesionales equiparables podrán proponer la inclusión de nuevas titulaciones específicas referentes a materias objeto de dictamen, que mediante un decreto podrán incorporarse a la relación precedente.

  2. Para acreditar el conocimiento suficiente sobre la técnica de la pericia aseguradora y de la legislación vigente sobre contrato de seguro será necesario, alternativamente, superar una prueba selectiva de aptitud o un curso de formación que hayan estado reconocidos por la Dirección General de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas.

    3.1 Para asegurar el nivel de preparación y conocimientos suficientes, las organizaciones más representativas de las entidades aseguradoras y de los peritos y las peritas de seguros, de los comisarios y las comisarías de averías y de los liquidadores y las liquidadoras de averías adoptarán, conjuntamente, las medidas necesarias para establecer las líneas generales de actuación y los requisitos básicos que deberán de cumplir los programas de formación de estos profesionales, así como la concreción de los medios necesarios para su ejecución.

    3.2 Las mencionadas organizaciones podrán realizar pruebas selectivas de aptitud e impartir cursos de formación para la acreditación del conocimiento específico suficiente sobre la técnica de la pericia aseguradora y de la legislación vigente sobre contrato de seguro y las supervisarán mediante la constitución de un tribunal conjunto. Las mencionadas organizaciones supervisarán los cursos de formación impartidos por terceros atendiendo al cumplimiento de lo que se dispone en el número 4 del presente artículo.

  3. La Dirección General de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas fomentará la esmerada preparación técnica y la cualificación profesional de los peritos y las peritas de seguros, de los comisarios y las comisarías de averías y de los liquidadores y las liquidadoras de averías. Asimismo, podrá requerir que se efectúen las modificaciones necesarias en el contenido de los mencionados programas de formación, y en el contenido de las pruebas de aptitud, así como en los medios precisos para su organización y ejecución y determinará la suficiencia para asegurar el nivel de preparación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados . Se faculta a la Dirección General de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas para la adopción de las medidas oportunas que considere necesarias para llevar a cabo las funciones que se prevén en este artículo.

  4. A los peritos y las peritas de seguros, los comisarios y las comisarías de averías y los liquidadores y las liquidadoras de averías que acrediten el cumplimiento de lo exigido en los puntos anteriores se les expedirá la Dirección General de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas les expedirá el correspondiente diploma de perito/perita de seguros; de comisario/comisaria de averías o de liquidador/liquidadora de averías y les inscribirá en el Censo de peritos y peritas de seguros, de comisarios y comisarías de averías y de liquidadores y liquidadoras de averías definido en el art. 3 del presente Decreto ".

TERCERO

Del examen del expediente administrativo resulta que, en el proceso de elaboración de la disposición general recurrida, se confirió el trámite de audiencia tan solo a la Unió Catalana d'Entitats Asseguradores i Reasseguradores (UCEAC) y a la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías (APCAS).

Tal limitación del trámite de audiencia mereció la crítica de la Comissió Jurídica Asesora, que en el Apdo. IV de los fundamentos de su dictamen, puso de manifiesto lo siguiente :

"Llevat d'aquelles dues consultes no ha existit pròpiament el tràmit d'audiència en el qual, per exemple, s'hauria pogut consultar els col.legis professionals més propers a la matèria tractada pel Projecte i fins i...

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