STSJ Castilla y León , 7 de Abril de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2003:1808
Número de Recurso291/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a siete de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 291/03 interpuesto, de una parte por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y de otra parte por la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 1233/01, seguidos a instancia de Dª Julieta , contra el expresado recurrente y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que rechazando las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y de Incompetencia de Jurisdicción de este Juzgado, que ha sido alegada por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestre de 1.999, cuatro trimestres de 2.000, primero, segundo y tercer trimestre de 2.001 asciende a la cantidad de 464,28 Euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON a estar y pasar por esta declaración y a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 464,28 Euros, por el expresado concepto."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE, la cual está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestres de 1.999, cuatro trimestres de 2.000, primero, segundo y tercer trimestre de 2.001 la cantidad de 464,28 Euros. SEGUNDO.- La actora presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO.- La colegiación para la demandante en el

Colegio Oficial de Enfermería durante el periodo objeto de reclamación es obligatoria para ejercer su profesión. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. SEXTO.- Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, habiéndose publicado dicha relación en lo referente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el B.O.C. y L. de fecha 28 de enero de 2.002, encontrándose la actora incluida en la misma. SEPTIMO.- Hasta el día 1 de febrero de 2002 el personal de los centros sanitarios de Castilla y León, dependientes de la Gerencia Regional de Salud, Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León ha presentado 5.677 reclamaciones previas a la vía judicial en solicitud de que le sean reintegradas las cuotas abonadas a su Colegio Profesional, correspondiendo del total de esas reclamaciones 1.717 a personal médico y 3.960 a personal de enfermería, prestando servicios en los centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, un total de 7.037 facultativos y 6.680 ATS/DUE, afectando la cuestión debatida a un gran número de trabajadores. OCTAVO.- Por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores se han presentado demanda contra el INSALUD ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando se declare nula o anulable la decisión o práctica de empresa de no abonar a todos los trabajadores al servicio del INSALUD, laborales y estatutarios las cuotas de adscripción colegial, cuotas periódicas derivadas de la adscripción a un determinado Colegio profesional, así como que se reconozca el derecho a percibir en concepto de indemnización los gastos ocasionados por su adscripción y cuotas periódicas derivadas de la adscripción al Colegio Profesional correspondiente, como consecuencia de ser necesario e indispensable para el desarrollo de sus funciones el pertenecer a un Colegio Profesional si se presta servicio en exclusiva para el INSALUD, y que dicho reconocimiento se establezca desde el 1 de enero de 1.989 o subsidiariamente desde el 1 de enero de 1.998, con independencia de las cantidades que pudieran corresponder en su día a los afectados en consideración de las cuantías prescritas, habiéndose dictado Providencia por dicha Sala de lo Social de la Audiencia Nacional designando Ponente a Don Pablo Burgos de Andrés, al que se pasarían las actuaciones, registradas con el número 193/2.001."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron sendos recursos de Suplicación ambas partes codemandadas, siendo impugnado el escrito de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León por el Insalud y, el escrito del Insalud por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos, se alzan en suplicación la representación letrada del INSALUD invocando cuatro motivos de recurso con destino a la censura jurídica y la representación letrada de la Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud de Burgos, invocando tres motivos de recurso con destino a la censura jurídica.

SEGUNDO

Como primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la representación letrada del Insalud alega inaplicación de lo dispuesto en el R.D 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del INSALUD.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19-06-1989, RJA: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 septiembre 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por 0 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el RD 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts....

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