STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:5659
Número de Recurso142/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 2002, en Recurso nº 186/2001, deducidos por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE UGT, frente a AZUCARERA EBROS, SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL, FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE BEBIDAS Y TABACO DE CCOO, COMITÉ INTERCENTRO Y MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Fidel , D. Oscar , D. Carlos Manuel , D. Ángel Daniel , D. David , D. Jorge , D. Tomás , D. Juan María , D. Blas , D. Ildefonso , D. Salvador , D. Luis Miguel , D. Baltasar , D. Gonzalo , D. Rodrigo , D. Luis Enrique , D. Augusto , D. Imanol y D. Simón , así como la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, representados por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ y la AZUCARERA DEL EBRO S.L., representada por la Procuradora Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional expediente de DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO POR DECLARACIÓN DE NULIDAD contra la empresa AZUCARERA EBRO S.L, el COMITÉ INTERCENTROS, integrado por D. Fidel , D. Oscar , D. Carlos Manuel , D. Ángel Daniel , D. David , D. Jorge , D. Tomás , D. Juan María , D. Blas , D. Ildefonso , D. Salvador , D. Luis Miguel , D. Baltasar , D. Gonzalo , D. Rodrigo , D. Luis Enrique , D. Augusto , D. Imanol y D. Simón . Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite y en su virtud, se dicte sentencia por la que se anule o deje sin efecto el Acuerdo de 1 de febrero de 2001, así como todos los actos dimanantes del mismo con posterioridad a su firma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Desestimamos la demanda de FED. ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE UGT, contra AZUCARERA EBRO, S.L. SDAD UNIPERSONAL, FED. ALIMENTACIÓN BEBIDAS Y TABACO DE CCOO, CTE. INTECENTRO Y MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 1-2-2001 se reunieron, en Barcelona, la dirección de la empresa Azucarera S.L. y el Comité Intercentros de la misma, elaborando, de mutuo acuerdo, el siguiente documento que rubricaron. EXPONEN: Que habitualmente, se producen interrupciones en el desarrollo de las campañas de molturación de remolacha en la zona NORTE, siendo dichas interrupciones provocadas en gran parte por la climatología, ya que se inician las campañas los meses de septiembre y octubre, con una duración aproximada de 65 a 90 días, según centro de trabajo, finalizando previsiblemente en los meses de diciembre o enero, época ésta en que son habituales las lluvias. (Fijándose dicha duración según el AMI y su Mesa de Seguimiento que, es la encargada de decidir en cada momento la cantidad de remolacha a recibir por cada centro y su cierre de recepción). En la presente campaña 2000/01, han tenido carácter torrencial, impidiendo la recogida de remolacha desde finales de noviembre y provocando las paradas de las fábricas y el fin anticipado de dicha campaña en alguna de ellas. Las pretensiones de la Representación Sindical ante dicha situación siempre han estado encaminadas a conseguir un salario para los trabajadores afectados por dichas interrupciones. La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Castilla y León, ha constituido una Mesa Técnica para estudiar el problema y la repercusión que este tiene, estando representados en la misma la Administración, las Empresas del sector ubicadas en la Comunidad y, los Sindicatos CC.OO y U.G.T., habiendo debatido en dicha Mesa la problemática existente, elaborando un borrador de acuerdo, el cual tendrá que ser remitido a la Dirección General de trabajo del Estado, con el fin de que se pueda regular la mencionada situación. El acuerdo a que se ha llegado con la Administración de Castilla y León, establece para estos casos una percepción económica de 4.538 pesetas, diarias, para cada trabajador, por día dejado de trabajar. Estando pendiente la ratificación de dicho acuerdo con la Administración Central es imprevisible garantizar a corto plazo la percepción de esta cantidad en la presente campaña. Ante esta situación las partes ACUERDAN: Que a la espera de que la Administración Central ratifique los acuerdos a que se llegaran con la Junta de Castilla y León para establecer un salario para los trabajadores fijos discontinuos en los casos expuestos, AZUCARERA EBRO AGRICOLAS se compromete, respecto de la presente campaña, a pagar a los trabajadores fijos discontinuos afectados por los Expedientes, un único salario, con independencia de cual sea el tipo de contrato que mantienen con la empresa, de 4.538 pesetas por día dejado de trabajar, según el calendario de campaña elaborado para cada centro, hasta el día que se reanuden las campañas en las fábricas en que hayan sido interrumpidas. La empresa se compromete a pagar en el futuro la cantidad que resulte de dividir el Salario Mínimo Interprofesional, vigente en cada campaña, entre las horas a realizar anualmente según Convenio Colectivo, a todos los trabajadores fijos discontinuos/interinos/eventuales, afectados por un expediente de regulación en campaña, siempre que dicho expediente haya sido autorizado por el Comité de Empresa del centro. El Comité de Empresa del centro, no podrá oponerse y deberá autorizar el citado expediente y la suspensión de los contratos de los trabajadores afectados, siempre que exista acuerdo del cierre de la recepción de remolacha del centro, por parte de la Mesa de Seguimiento, suspendiéndose los contratos según se vaya agotando la materia prima. Ambas partes, someterán a la autoridad laboral que autorice el expediente por falta de materia prima o por la causa que se acuerde con la Administración Laboral para estos casos. Aprobado el expediente por la autoridad laboral, será ésta la que abone los salarios pactados. En caso de no ser aprobado el expediente por la autoridad laboral, la empresa se compromete a abonar dichos salarios en los términos expuestos en los párrafos anteriores. En el supuesto caso de ser declarada Zona catastrófica la Comunidad o los lugares donde se encuentres ubicadas una o más azucareras, las empresas abonarán, a los trabajadores que hayan estado afectados por un expediente, el salario acordado para estos caso, bien sea este de Empresa o el del acuerdo con la Administración, de conformidad con lo dispuesto en las normas y reglamentos que será aprobados por el Consejo de Ministros para su aplicación. 2º) El conflicto afecta a unos 1.400 trabajadores, de la empresa demandada, que laboran en centros ubicados en diversas Comunidades Autónomas. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 27 de diciembre de 2002, alegándose un ÚNICO motivo, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del acuerdo 56 párrafo cuarto del Convenio Colectivo de la Industria Azucarera 2000-2001-2002 (folios 269 a 304 de los autos) en relación con los artículos 63.3; 87.1 y 30 del Estatuto de los Trabajadores, por el concepto de interpretación errónea.

SEXTO

Por Providencia de fecha 30 de enero de 2003 se procedió admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 16 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo, se alza la parte demandante-recurrente en casación, proponiendo un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 56-4 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de la Industria Azucarera para los años 2000-2001-2002, en relación con os artículos 63-3, 87-1 y 30 del Estatuto de los Trabajadores.

Toda la tesis argumentativa del recurso planteado se ciñe a negar la legitimación del Comité Intercentros de la empresa, demandada-recurrida, Azucarera del Ebro S.L., para suscribir el acuerdo que se recoge en el hecho probado 1º de la sentencia impugnada, cuya nulidad, por ende, se postula.

SEGUNDO

Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica que plantea el recurso es oportuno poner de relieve que el acuerdo de referencia, ahora objeto de impugnación por pretendida falta de legitimación para suscribirlo, fue precedido de otro alcanzado en el ámbito administrativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, entre la autoridad laboral de esta última, las empresas del sector azucarero ubicadas en el territorio de dicha Comunidad Autónoma y los Sindicatos CC.OO y U.G.T. Dicho acuerdo se hallaba pendiente de ratificación por parte de la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al tiempo de suscribirse el que constituye el objeto del Conflicto Colectivo en trance de recurso de casación.

Uno y otro acuerdo aparecen referidos a un mismo problema laboral que no es otro que el relativo a la remuneración de los trabajadores fijos discontinuos, a tiempo parcial, eventuales e interinos que se ven forzados a la paralización de sus trabajos de recogida de remolacha para molturación a causa de condiciones climatológicas que hacen imposible dicha tarea recolectora.

El acuerdo, ahora, combatido establece para la campaña 2000-2001, un salario social a cargo de la empresa por importe de 4.538 pesetas diarias que es el mismo previsto en el acuerdo adoptado en el ámbito autonómico de Castilla y León que se halla pendiente de ratificación por la autoridad laboral del Estado y, asimismo, prevé, para el futuro, un sistema de compensación económica de los días de forzada inactividad laboral en la recogida de la remolacha por causas climatológicas, en el que se hace intervenir al Comité de Empresa y a la Mesa de seguimiento de recepción de la remolacha en cada centro de trabajo, todo ello mediante la tramitación de un expediente de regulación de campaña el que, finalmente, ha de autorizar la autoridad laboral competente.

Es de señalar que el acuerdo impugnado en el presente recurso fue adoptado por la empresa Azucarera Ebro, S.L. y el Comité Intercentros de la misma, en el que tiene representación mayoritaria el Sindicato CC.OO.

TERCERO

Se arguye por la parte recurrente que el Comité Intercentros de la empresa Azucarera Ebro, S.L., a tenor del artículo 56-4 del Convenio Colectivo que le es de aplicación, solo tiene competencia respecto de aquellas materias que afecten a la generalidad de los centros de trabajo de cada empresa o grupo y, en tal sentido, señala que el acuerdo en litigio se adopta en función de las necesidades surgidas por razones climatológicas en los centros de trabajo situados en la zona Norte.

Es cierto que el acuerdo en cuestión tuvo como punto de referencia la zona Norte en la que se produjeron lluvias torrenciales en la campaña de recogida de remolacha correspondiente al 2000- 2001, lo que motivó el establecimiento de una Mesa de Negociación entre la Administración Autonómica de Castilla y León, las empresas de sector azucarero y los Sindicatos CC.OO y U.G.T. Pero no es menos cierto que el repetido acuerdo estuvo orientado a solventar la situación de un grupo de trabajadores del sector -fijos discontinuos, a tiempo parcial, eventuales e interinos- que por razones de fuerza mayor -climatológicas- se ven impedidos de poder trabajar en determinados días de la campaña de recogida de remolacha para molturación y que, obviamente, no pueden reclamar a la empresa sus salarios con apoyo den el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores.

Si se lee, detenidamente, el texto del Acuerdo, sin gran dificultad se advierte que, aunque pensado y proyectado el mismo en función de las condiciones climatológicas propias de la zona Norte peninsular, sin embargo, su objetivo propio y último es atender la situación de todos los trabajadores temporales del sector azucarero que ven impedida la continuidad de su trabajo por razones climatológicas que, obviamente, se pueden producir en cualquier lugar de España.

Pero, aun cuando se admitiera que el ámbito espacial del acuerdo en litigio quedó concretado a la conocida como zona Norte tampoco cabría ignorar que, en la misma, se ubican una serie de centros laborales que podrían, perfectamente, englobarse dentro de la expresión "generalidad" utilizada por el artículo 56-4 del Convenio Colectivo aplicable.

CUARTO

El artículo 63-3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el Comité Intercentros no podrá tener otras competencias distintas a aquellas que, expresamente, se le otorguen y desde este presupuesto normativo de ineludible respeto ha de interpretarse el contenido del artículo 56-4 del Convenio Colectivo de aplicación. La expresión en este último contenida "materias que afecten a la generalidad de centros de trabajo en cada empresa o grupo" no admite otra interpretación lógica que la de entender que por mucho que sea más proclive la zona Norte de España a la producción de alteraciones climatológicas impedidoras de la recogida de remolacha y que en función de esa mayor proclividad, se hubiera adoptado el acuerdo que es objeto del presente Conflicto Colectivo, lo cierto y verdad es que tales causas suspensivas de la actividad laboral se pueden originar en cualquier lugar de la península y que, por tanto, la razón de ser del acuerdo en litigio tiene un ámbito de generalidad que propicia la legitimación del Comité Intercentros para adoptarlo.

La expresión generalidad, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa mayoría de los individuos u objetos que componen una clase o toda sin determinación a persona o caso particular.

Desde esta significación académica del término resulta manifiesto que ignorándose el número total de centros de trabajo que la empresa Azucarera Ebro, S.L. tiene en toda España pero advirtiéndose de lo actuado que, cuando menos en la zona Norte de España, agrupa a bastante de ellos, no puede desconocerse que, aun reduciendo a estos últimos el Acuerdo combatido en el Conflicto Colectivo que se resuelve en fase casacional resulta manifiesta la cuestionada legitimación del Comité Intercentros para negociar el repetido Acuerdo combatido el que, como es obvio, aparece referido a una generalidad de centros de trabajo -a todos aquellos en los que se tenga que suspender o interrumpir la actividad laboral de recogida de remolacha debido a condiciones climatológicas- y no a algún o algunos en particular.

QUINTO

En otro aspecto es de señalar que la adopción de medidas con carácter homogéneo en los casos de suspensión o interrupción de los contratos de trabajo por falta de materia prima se prevé, ya, en el artículo 15-3 del Convenio Colectivo aplicable.

Desde otra perspectiva de índole normativo, el artículo 6 del repetido Convenio Colectivo y el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores no permiten admitir que sea la Comisión Paritaria del Convenio la que se halle legitimada para negociar acuerdo alguno, lo que, en cambio, corresponde, a los Comités de empresa, a tenor del artículo 87-1 del Texto Estatutario.

SEXTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe desestimarse sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme al artículo 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado, D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 2002 , en Recurso nº 186/2001, deducidos por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE UGT, frente a AZUCARERA EBRO, SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL, FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE BEBIDAS Y TABACO DE CCOO, COMITÉ INTERCENTRO Y MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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