STS, 28 de Enero de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2232/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEÓN contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEÓN contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y el COMITÉ PROVINCIAL DE RENFE DE LEÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.T.T.-U.G.T.), se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare y reconozca la existencia de dos plazas vacantes, de la categoría profesional de Factor de Circulación, en U.N. de Circulación-Residencia Gerencia Operativa de León, haciendo estar y pasar a los codemandados por dicha declaración y reconocimiento, condenando a la empresa codemandada a incluir las dos plazas citadas en la relación de vacantes de la categoría de Factor de Circulación existentes en la provincia de León realizada por la empresa, a fecha 26.02.97 y, en consecuencia, entre los agentes participantes en el concurso de ascenso, convocado el pasado 09.09.96, que hayan obtenido la calificación de aptos, concediendo un nuevo plazo de solicitud a dichos agentes, de diez días desde el acuerdo conciliatorio o, en defecto de éste, desde el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones aquí deducidas, para solicitar las correspondientes plazas, haciendo estar y pasar a los codemandados por dichas declaraciones y condenándoles a su cumplimiento efectivo, con los efectos legales y de toda índole que ello comporta y con todo lo demás que, en derecho, proceda."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de Mayo de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEÓN contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y el COMITÉ PROVINCIAL DE RENFE a quiénes libremente absolvemos."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Como consecuencia del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de Renfe (Plan Social de Renfe 1994- 1995), se constituyó en León el día 7 de abril de 1995, la Comisión Provincial de Empleo, y en la reunión celebrada ese día se hizo entrega por el Coordinador de Relaciones Laborales de un estadillo actualizado de situación de plantilla / existencia. 2º) En la reunión celebrada el día 18 de diciembre de 1995 de la Comisión Provincial de Empleo, se hizo constar por la representación de RENFE que "la empresa no puede asegurar el actual nivel de plantillas, ya que está próxima la entrega de las correspondientes para el año 1996, que puede tener modificaciones". 3º) En la reunión de la Comisión Provincial de Empleo de fecha 19 de Enero de 1996, manifestó que el establecimiento de las plantillas es un derecho que pertenece al principio de organización de la empresa, de acuerdo con el contrato programa entre el Estado y Renfe hasta 1988, haciéndose constar también en esa reunión que se realizarían convocatorias provinciales de traslados y ascensos escalonados, de todas las categorías, y que "en las vacantes que se ofrezcan en ascenso a Factor de Circulación, a la vista de las vacantes netas que resulten, podrán participar los Agentes con categoría de Factor". 4º) Como consecuencia de los acuerdos citados, con fecha 5 de junio de 1996, se publicó la convocatoria de traslados de la categoría de Factor de Circulación de 1/3 entrada en la Provincia de León, haciéndose constar en la misma que "se podrá solicitar cualquier plaza de Factor de Circulación de 1/2 entrada de la Provincia de León, a resultas de los movimientos iniciales, teniendo en cuenta que las vacantes a cubrir serán las existentes en el momento de la Resolución de la Convocatoria", y figurando en el Anexo II de dicha convocatoria ocho plazas de la Gerencia Operativa de León, haciendose constar en la convocatoria que la misma podría ser impugnada hasta la fecha fijada como límite para la admisión de solicitudes. 5º) Con fecha 2 de agosto de 1996, se dictó resolución definitiva por parte de Renfe en resolución del concurso o convocatoria anterior, adjudicándose 5 plazas, ya que la sexta fue ocupada por un Agente que no supero las pruebas para acceder a la categoría de Jefe de Estación, sin que se cubrieran dos plazas. 6º) Como consecuencia de una reunión de la Comisión Provincial de Empleo, con fecha 9 de septiembre de 1996, se publicó por Renfe una convocatoria de ascenso para la categoría de Factor de Circulación de 2ª y entrada en la Provincia de León, haciendose constar en la misma en su cláusula quinta que: "la relación y ofrecimiento de plazas a cubrir mediante la presente convocatoria se publicará una vez se conozcan los resultados de las pruebas". Celebradas las preceptivas pruebas los días 13, 14 y 17 de febrero, con fecha 25 del mismo mes del año 1997, se publicaron los resultados de la convocatoria, no figurando en el ofrecimiento de vacantes ninguna plaza de factor de Circulación en la Gerencia operativa de León. 7º) La plantilla objetivo de la categoría de Factor de Circulación en la dependencia operativa de León, era para el año 1996 de ocho puestos, siendo la plantilla objetivo de la misma categoría para el año 1997 de seis puestos. La plantilla de Factores en la dependencia citada, fue fijada con fecha 13 de Enero de 1997. 8º) Con fecha 27 de diciembre de 1996, el Director de Planificación y Control de Recursos Humanos de Renfe, dirigió una comunicación a los Secretarios generales de los Sindicatos, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, Sindicato Independiente Ferroviario-Confederación General de Trabajo, en la que señalaba que: "en relación con los datos previstos para la plantilla general de personal fijo en la empresa, a establecer para el año 1997, le notificó el mantenimiento cuantitativo de la cifra total figurada en la comunicación remitida a ese Comité el pasado día 28 de diciembre de 1995, sobre plantilla para el año 1996. En cuanto a su distribución por residencias, provincias, dependencias y categorías, tan pronto concluyan los trabajos de las Comisiones de Empleo Provinciales, cuya actuación está prorrogada hasta el día 31 de marzo de 1977, le serán notificados oportunamente los datos aludidos a efectos de formular sugerencias que estime convenientes en el marco de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo vigente". 9º) La plantilla objetivo de la Gerencia Operativa de León, es para el año 1996 de 65 empleados y para 1997 de 62, siendo la disminución de esos tres puestos de trabajo correspondientes a Personal Superior."

Quinto

El Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEÓN interpuso recurso de casación contra la citada sentencia, y pasó a formular el siguiente motivo: "ÚNICO) Al amparo de lo prevenido en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción, en la sentencia recurrida, del artículo 7 de la Normativa Laboral de Renfe contenida en el X Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 26.08.93 y vigente a tenor de lo prevenido en la Cláusula 33 del XI Convenio Colectivo de Renfe e interpretación errónea de los artículos 3, 4 y 368 de la citada Normativa Laboral de Renfe, así como violación del Acuerdo 5 del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales (Plan Social de Renfe 1994- 1995) de 11.10.94 y de los Acuerdos de la Comisión de Empleo Provincial de León de fecha 18.12.95 y 19.01.96, más concretamente su acuerdo primero, en relación con los artículos 1.089, 1.091, 1.256 y 1.281 del Código Civil, e interpretación errónea del punto cuarto y anexo 2 de la Convocatoria Provincial de Traslados de la categoría de Factor de Circulación de 1/2 Entrada publicada el 05.06.96 y del punto quinto de la Convocatoria para cubrir en régimen de Ascensos plazas de la categoría profesional de Factor de Circulación de 2 y Entrada en la provincia de León, publicada el 09.09.96."

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato accionante promovió conflicto colectivo en solicitud de que se declarara la existencia de dos plazas vacantes de categoría profesional de Factor de Circulación, en U.N. de Circulación - Residencia Gerencia Operativa de León, condenando a la demandada a que incluyera dichas plazas en la relación de vacantes realizada por la empresa y a ofertarlas entre los agentes que participaron en el concurso de ascenso convocado en 9 de Septiembre de 1996 que hayan obtenido la calificación de aptos, concediendo a dichos agentes un nuevo plazo de solicitud. La demanda fué desestimada por la sentencia objeto del presente recurso de casación en el que el sindicato demandante articula un solo motivo al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y que denuncia infracción del artículo 7 de la normativa de Renfe contenida en el X Convenio Colectivo de RENFE, vigente a tenor de la cláusula 33 del XI Convenio. Interpretación errónea de los artículos 3, 4 y 368 de la normativa citada. Violación del acuerdo 5 del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de 11 de Octubre de 1994 y del acuerdo primero de la Comisión de Empleo Provincial de León, en relación con los artículos 1091, 1256 y 1281 del Código Civil. Así como interpretación errónea de la Convocatoria de traslados de 5 de Junio de 1996 y de la Convocatoria de Ascensos de 9 de Septiembre del mismo año, en los extremos que se especifican.

SEGUNDO

Para una completa compresión del estudio del recurso procede señalar que de acuerdo con los hechos probados no impugnados, la Empresa siempre mantuvo en la Comisión Provincial de Empleo de León que el establecimiento de las plantillas es un derecho que pertenece al principio de organización de la empresa, y que la plantilla de la categoría de factor de la circulación en la dependencia operativa de León fué para el año 1996 de ocho puestos, si bien dicha plantilla para el año 1997 fué fijada en seis puestos con fecha 13 de Enero de 1997. Por último, el apartado octavo del relato histórico declara que el director de planificación y control de Recursos Humanos de Renfe en 27 de Diciembre de 1996 comunicó a los Secretarios Generales de Sindicatos, entre los que se encuentra el sindicato accionante, que la plantilla general de personal fijo para el año 1997 será la misma comunicada al Comité el 28 de Diciembre de 1995, pero que en cuanto a su distribución por residencias, provincias, dependencias y categorías, le serán comunicadas cuando concluyan los trabajos de las Comisiones de Empleo Provinciales, prorrogadas hasta el 31 de Marzo de 1997, y ello a efectos de formular las sugerencias que estime convenientes en el Marco de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo vigente.

TERCERO

La sentencia recurrida argumenta que de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la normativa, corresponde a la empresa la organización del trabajo y la fijación de plantillas. En efecto, el primer parrafo del artículo 4 reza: "Las necesidades de la explotación y la importancia del servicio determinaran en cada caso la clasificación o categoría que corresponda a los centros de trabajo y la composición de plantillas". Este principio es ratificado más contundentemente en el artículo 5 al decir: "La dirección de RENFE establecerá anualmente, como máximo, la plantilla General de su personal fijo y la de cada una de sus dependencias, con arreglo a las necesidades previstas para el normal desarrollo de su explotación en el transcurso del año correspondiente". Así pues, si la empresa fijó la plantilla de factores de circulación en la dependencia operativa de León para el año 1997 en seis puestos, no puede exigirsele que la aumente en dos. Por otra parte, si esta petición de ampliación se hace en función de la convocatoria de un concurso de ascensos, cuando las bases de dicha convocatoria previenen, la provisión de las plazas que se fijen una vez conocidos los resultados de las pruebas, como sucede en la convocatoria de ascensos de 9 de Septiembre de 1997, no puede impugnarse dicha convocatoria más allá del plazo concedido para ello en la propia convocatoria, como hace el sindicato demandante.

CUARTO

Estas decisivas razones de la sentencia tratan de invalidarse en el recurso, acudiendo al artículo 7 de la normativa de RENFE que ordena que las plantillas a establecer por RENFE serán notificadas al Comité General de Empresa dentro de los tres últimos meses de cada año para que este formule las sugerencias que estime oportunas, y que en el supuesto de no entregarse al Comité General la nueva plantilla, se mantendrá la del año anterior. Pero basta la lectura del apartado octavo de los hechos probados para concluir que este precepto no ha sido infringido por la sentencia, pues la empresa ha comunicado que mantiene la plantilla en su cifra total del año 1996 para 1997, pero que prorrogada la actividad y trabajos de las Comisiones de Empleo Provinciales hasta el 31 de Marzo de 1997, la distribución por residencias, provincias, dependencias y categorías, se comunicara la misma terminados dichos trabajos. Es pues, claro, que afectando la disminución de 2 puestos de factor de circulación a esta distribución y no al total de la plantilla, como se acredita en el apartado noveno de los hechos probados, y realizada esta distribución en 13 de Enero de 1997 dentro del plazo establecido para que concluyeran sus trabajos las Comisiones de Empleo Provinciales, el artículo 7 de la normativa no ha sido infringido, por lo que no es preciso estudiar si la supuesta infracción del artículo 7 de la normativa, autoriza a impugnar concursos de ascensos y traslados, sin atenerse a los términos de sus respectivas convocatorias. La no infracción del artículo 7º, evidencia que la sentencia no interpretó erróneamente los artículos 3 y 4 de la normativa de Renfe.

QUINTO

Tampoco infringe la sentencia el artículo 368 de la normativa, este precepto previene que las Convocatorias de ascensos no precisaran para su publicación la inclusión de vacante a cubrir. El ofrecimiento de estas se realizara una vez se conozcan los aprobados. El apartado quinto de la convocatoria se atiene a este precepto, y la sentencia no lo infringe porque entienda que si el sindicato demandante estimaba que necesariamente debían ofrecerse ocho vacantes, debía haber impugnado la convocatoria, que no lo reconocía así dentro del plazo fijado en la misma. Pues ciertamente, una vez publicada la convocatoria y no impugnada esta, es ley del concurso y no puede atacarse este por razón de la convocatoria una vez precluido el plazo para impugnarla.

SEXTO

Aunque el recurso denuncia infracción del acuerdo quinto del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de 11 de Octubre de 1994 basta su lectura para comprobar que la sentencia no lo ignora, por la razón fundamental de que su texto no incide en la materia litigiosa. Por ello, y sin necesidad de más consideraciones procede de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal desestimar el recurso. Acordando la devolución del deposito por las razones expuestas en el auto de 11 de Julio de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEÓN contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LEÓN contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y el COMITÉ PROVINCIAL DE RENFE DE LEÓN. Devuelvase el deposito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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