ATS, 16 de Junio de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:7864A
Número de Recurso5670/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 7/03 seguido a instancia de D. Rosendo, Dª Begoña, D. Luis Francisco, D. Adolfo, D. Daniel, D. Ignacio, D. Pablo, D. Jose Miguel, D. Juan Manuel y D. Blas (COMO MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA) y D. Héctor (COMO DELEGADO SINDICAL DE FITEQA-CC.OO.) contra CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Luna García-Mina, en nombre y representación de CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2003 estima la demanda de conflicto colectivo y con revocación de la de instancia declara el derecho del personal afectado por el conflicto a que el tiempo de asistencia a consultorio médico por enfermedad le sea retribuido como de tiempo efectivo de trabajo, incluyendo por tanto la prima de producción o rendimiento, correspondiente a las horas de ausencia justificada al trabajo por el referido motivo, condenando a la empresa demandada Continental Industrias del Caucho S.A. a estar y pasar por dicha declaración.

Recurre dicha empresa en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de julio de 1992 que estimaba en parte el recurso de suplicación de la empresa Galletas Fontaneda S.A. y revocaba la resolución de instancia en cuanto declaraba que la retribución debía abarcar la prima de productividad y el plus de asistencia en el supuesto contemplado en el artículo 19 del Convenio, referido al desplazamiento del trabajador para acompañar a familiares por prescripción médica.

La contradicción es inexistente al ser distintos los convenios de aplicación.

En el caso de autos se trata del Convenio Colectivo General de la Industria Química y el precepto a interpretar dice lo siguiente (fundamento segundo): "Asistencia a consultorio médico. Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, las empresas concederán, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo o personal debidamente acreditado sean o no de la Seguridad Social".

En la sentencia de contraste el precepto convencional en cuestión (art. 19) dice lo siguiente: "Cuando por prescripción médica de la Seguridad Social y acreditando la necesidad ineludible de la compañía del trabajador, por no existir otra persona allegada que pueda suplirle, tenga éste que desplazarse con familiares hasta segundo grado de parentesco o del cónyuge se tendrá derecho a percibir el salario de un día si se faltare por tal causa".

Ciertamente en ambos casos el concepto retributivo aparece vinculado con el trabajo efectivo realizado, pero en el caso de autos la norma convencional lo que dice es que la asistencia al consultorio médico no implicará ninguna "pérdida de retribución", mientras que en la de contraste la norma paccionada dice que el trabajador tendrá derecho a percibir "el salario de un día" y en este último caso la sentencia se refiere a otros preceptos del convenio que dan pautas sobre la forma de pago de la prima, concretamente se refiere al artículo 27 llegándose a establecer un importe mínimo de 274 pesetas por "cada día efectivo de trabajo", por lo que la sentencia concluye que la voluntad paccionada ha sido la de retribuir exclusivamente por este concepto a los empleados que trabajen de forma efectiva.

En su escrito de alegaciones se opone la parte recurrente a la inadmisión citando la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1997 (RCUD nº 3211/96), cuando dice que la variación en la fundamentación jurídica de las sentencias no es relevante a los efectos de la contradicción y añade que los fundamentos a los que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral son los de la pretensión no los de las sentencias comparadas que siempre serán diferentes si son opuestos los pronunciamientos.

Sin embargo el presente recurso no guarda ninguna relación con el que la citada sentencia resuelve. En ese caso la cuestión no se centraba en la interpretación de una concreta norma paccionada ni se invocaba de contraste una sentencia referida a un convenio distinto.

Lo que en el presente recurso ocurre es precisamente lo que dicha sentencia señala y es que son distintos los fundamentos de las respectivas pretensiones, que se basan en artículos de convenios distintos con diferente redacción. En relación con todo ello debe recordarse que la Sala ha señalado en varias ocasiones la falta de contradicción cuando los convenios son distintos y los artículos en cuestión no tiene una redacción coincidente, así entre las mas recientes sentencias de 8 de julio de 2003 (RCUD nº 264/03) 23 de septiembre de 2003 (RCUD nº 4822/02). SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario Luna García-Mina, en nombre y representación de CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 3011/03, interpuesto por D. Rosendo, Dª Begoña, D. Luis Francisco, D. Adolfo, D. Daniel, D. Ignacio, D. Pablo, D. Jose Miguel, D. Juan Manuel y D. Blas (COMO MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA) y D. Héctor (COMO DELEGADO SINDICAL DE FITEQA-CC.OO.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 7/03 seguido a instancia de D. Rosendo, Dª Begoña, D. Luis Francisco, D. Adolfo, D. Daniel, D. Ignacio, D. Pablo, D. Jose Miguel, D. Juan Manuel y D. Blas (COMO MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA) y D. Héctor (COMO DELEGADO SINDICAL DE FITEQA-CC.OO.) contra CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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