STS, 30 de Abril de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:2887
Número de Recurso133/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª RITA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (S.E.P.C.A.) contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en autos nº 1/2003, seguidos a instancia de SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (S.E.P.C.A.) contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. LUIS MIGUEL GRELA BETORET en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Junio de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Desde el 1 de enero 1992 y en aplicación de la DT 2-Ley 31/91, 30 de diciembre el personal estatutario, a efectos de la percepción de la indemnización por residencia, se escinde en dos colectivos diferenciados: a) personal homologado en su cuantificación al funcionario, que experimenta anualmente los incrementos fijados por las Leyes Presupuestarias, b) personal que, por ser perceptor de plus de residencia en cuantía superior a la asignada a funcionario del correspondiente grupo, lo mantuvo en su cuantía sin alcanzarle los incrementos, con el fin de , en el futuro, lograr la equiparación. 2º) En marzo 1994 se hizo efectivo el traspaso de competencias en materia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Canarias. 3º) Las sucesivas leyes Presupuestarias autonómicas hasta la Ley 7/2000, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el año 2001, ha establecido anualmente el incremento a aplicar a las cantidades que, en concepto de indemnización por residencia, percibe el personal con derecho a su percepción, sin hacer mención expresa a su inaplicación al personal estatutario beneficiado por el régimen transitorio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva :" Desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), contra el Servicio Canario de Salud al que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Por la abogado Dª RITA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (S.E.P.C.A.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2003, en el que se denuncia infracción legal del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que la pretensión del Servicio Canario de Salud es que al personal estatutario dependendiente del mismo se le siga aplicando la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y del artículo 4 de la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1992 en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado el 28 de enero de 2004 en el Registro General de este Tribunal.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (S.E.P.C.A.) promovió Conflicto Colectivo frente al Servicio Canario de la Salud de la Comunidad Autónoma en demanda de interpretación y aplicación de las normas presupuestarias. La pretensión del Sindicato reclamante se ciñe a poner término a la congelación de las cantidades que el personal sanitario al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud percibe en concepto de indemnización por residencia. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, desestimó la demanda, recurriendo el Sindicato en casación.

SEGUNDO

El Sindicato de Empleados Públicos de Canarias interpone recurso de casación al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo entender que la norma en cuya infracción se funda el recurso es la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, el artículo 4 de la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1992 en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, posee el siguiente tenor literal: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idénticas cuantías a las que correspondan en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, salvo que las establecidas en el año 1991 hubieran sido superiores, en cuyo caso se continuará percibiendo estas últimas sin incremento alguno".

Se establecía en la citada norma el criterio de congelación que tenía por objeto igualar en las distintas áreas del territorio nacional lo percibido en concepto de residencia por el personal al servicio de las instituciones sanitarias y por el personal funcionario.

De igual modo la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, en su artículo 4 prohibe que "a tales cuantías les sean de aplicación los incrementos que con carácter general o particular se establezcan en el futuro mientras que las mismas sean superiores a las que correspondan por aplicación de esta Orden".

Sin embargo, considera la recurrente que las anteriores normas no son de aplicación al personal al Servicio Canario de Salud, desde que en 1994 se produce el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, y que en su lugar deberían serlo las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias desde 1995 hasta 2004.

Al respecto la Disposición Transitoria Primera de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias que han venido sucediéndose, Ley 14/1994, de 27 de diciembre, Ley 9/1995, de 28 de diciembre, Ley 5/1996, de 21 de diciembre, Ley 13/1997, reproducen el siguiente texto: "Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre, (en cada anualidad del Presupuesto) tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio (el correspondiente al año) incrementada en .....". Es decir que, por su parte, las normas presupuestarias autonómicas establecen un incremento porcentual cada año que afectaría a las cuantías percibidas hasta la fecha en el concepto de indemnización por residencia y ello de forma provisional hasta que el mismo sea regulado de manera específica.

La discrepancia del sindicato actor respecto a la sentencia recurrida se produce cuando ésta admite que debe hacerse una distinción entre el personal con cuantías homologadas, es decir, coincidentes con las que percibe el sector público funcionarial, y personal con cuantías no homologadas por ser superiores. La sentencia llega a la conclusión de que sólo a los primeros pueden referirse las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Canaria en su Disposición Transitoria Primera. La siguiente consecuencia es que existiendo cuantías superiores a las del sector público funcionarial, las cuales serían de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991 y las que la suceden, las mismas deberán permanecer congeladas hasta desaparecer la diferencia con dicho sector funcionarial.

El sindicato recurrente se desvincula de la argumentación que sirvió de soporte a la demanda y que fue el objeto de debate resuelto con la sentencia, introduciendo en Casación una cuestión nueva, la de que en virtud de lo resuelto en el Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000 se elevaron las cuantías indemnizatorias en el ámbito estatal por lo que la situación actual del personal afectado en Canarias no sería de congelación por exceder del resto de las cuantías aprobadas.

Deberá por tanto prescindirse de esta mención novedosa y mantener el debate en los límites en los que se desenvolvió la controversia, es decir, petición de incremento anual, a tenor de las Leyes Presupuestarias de la Comunidad Canaria, de las indemnizaciones por residencia y distinción por la sentencia recurrida entre cuantías homologadas, es decir coincidentes con las cuantías fijadas en el ámbito funcionarial, y cuantías superiores que permanecen congeladas por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre.

Asumiendo la línea dialéctica empleada por el Sindicato recurrente pero con opuesto resultado, debe acudirse, en efecto, al artículo 3.1 del Código Civil, a fin de que "el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" sirvan como líneas de interpretación y del hecho nuevo a que se ha hecho referencia y es precisamente esa orientación interpretativa proporcionada por el citado artículo 3.1 del Código Civil, la que nos permite a través de la adición efectuada a la Disposición Transitoria Primera en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias 9/2001, de 28 de Diciembre, para 2002, de un segundo párrafo en el que se establece lo siguiente: el personal estatutario en activo del Servicio Canario de Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público estatal, continuará devengándola sin incremento alguno en el año..., o con el que proceda para equiparar la misma."

Es evidente que el contexto en el que se inserta la actividad legislativa,, muestra la existencia de una retribución estatal inferior y la voluntad de mantener un nivel de equiparación entre el nivel estatal y el autonómico. Es relevante el criterio de supletoriedad adoptado por el legislador autonómico, favorable en este caso a la norma estatal, ajustado por otra parte a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto, Estatuto de Autonomía de Canarias, en redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de Diciembre, cuando dice: "mientras la Comunidad Autónoma no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y Disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto". La supletoriedad así establecida no deja margen alguno para la duda acerca de cual es, a la fecha de la reclamación, el referente normativo para las cuantías indemnizatorias, así como lo acertado de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª RITA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (S.E.P.C.A.) contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en autos nº 1/2003, seguidos a instancia de SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (S.E.P.C.A.) contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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