LEY 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

PREÁMBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el 2001 profundizan en las políticas y prioridades que, en su integridad, forman parte del programa de gobierno surgido de la cuarta legislatura autonómica.

En términos agregados, estos Presupuestos experimentan un crecimiento en línea con el que se prevé para el conjunto de la economía, con lo que se permite el mantenimiento de la participación del sector público autonómico en dicho conjunto.

Los Presupuestos del 2001 son la plasmación de una tarea más amplia, de planificación y programación a medio plazo, con el objetivo de posibilitar el desarrollo sostenible de Canarias en los ámbitos social, económico y medioambiental.

El análisis de los indicadores de coyuntura, empieza a poner de manifiesto una moderación del ciclo expansivo de la economía canaria, lo que origina una ralentización de su ritmo de crecimiento, que se ve afectado por factores externos, como las incertidumbres que se tienen sobre la posible evolución de los precios del petróleo y del comportamiento de los mercados de divisas, y al mismo tiempo se ve atenuado por factores de demanda interna, esencialmente de la inversión pública y privada, que permiten amortiguar aquel descenso y determina que el contexto económico en el que se enmarquen los Presupuestos del 2001, muestre una reducción en la tendencia del ritmo de expansión de las variables macroeconómicas y singularmente, en el PIB.

A pesar de esa desaceleración, la tasa de crecimiento de la economía canaria seguirá siendo superior a la del conjunto de España y de la Unión Europea. Con todo, continuará reduciéndose la tasa de desempleo, aunque a un ritmo menor que en el conjunto del Estado.

En la financiación de estos Presupuestos destaca el incremento de los recursos tributarios, especialmente los que provienen de la participación en el IRPF, y los derivados del Régimen Económico y Fiscal, que refleja, la incidencia de la actividad económica del Archipiélago en este tipo de recursos.

El resto de los tributos cedidos, en conjunto, mantienen su participación, recogiendo la repercusión de las modificaciones a la baja introducidas en su normativa reguladora.

En este aspecto se resalta que por primera vez, la Comunidad Autónoma de Canarias va a hacer uso de la capacidad normativa en los tributos cedidos implementando una modificación en los tipos de la Tasa sobre el Juego que gravan las máquinas recreativas.

Igualmente se destaca, que si bien en el 2001 entrarán en vigor un conjunto de modificaciones en los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), el rendimiento que se obtenga con ellas se destinará a las corporaciones locales canarias para compensar la pérdida de recaudación derivada de la desaparición del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias (APIC).

Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, después de quince años, no incluyen como recurso la apelación al endeudamiento, lo que refleja el pleno cumplimiento de los Escenarios de Consolidación Presupuestaria en materia de déficit no financiero y endeudamientos suscritos con la Administración General del Estado.

Los gastos presupuestarios no tienen un comportamiento expansivo. Se produce un ajuste en las operaciones corrientes, principalmente en los gastos de personal, que crecen a un ritmo inferior al del conjunto de los Presupuestos, lo que unido al incremento de los ingresos corrientes, inducen a una mayor participación del ahorro bruto en la cobertura de los gastos de capital, que crecen en mayor medida. Esto refleja el esfuerzo de la Comunidad Autónoma de Canarias para elevar la eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Al mismo tiempo, se realiza un esfuerzo para mejorar la disciplina y el rigor en la presupuestación, acercando las dotaciones a la realidad del coste de los servicios.

Por otra parte, en estos Presupuestos se articulan medidas efectivas para implementar una planificación y programación sectorial, en un marco que posibilite el pleno cumplimiento de los objetivos y medidas del PDCAN 2000-2006.

En cuanto a la priorización de las políticas de gasto, es significativo el esfuerzo que se realiza esencialmente en las de naturaleza social, al tiempo que se mantiene el destinado a la dotación y mejora de infraestructuras y al incremento de la competitividad de los sectores productivos.

La política de gasto sanitario, además de absorber la mayor parte de los recursos presupuestarios, es la que experimenta un mayor crecimiento, en orden a afrontar el gasto real de los servicios y prestaciones de esta naturaleza, y así garantizar el funcionamiento de los servicios recientemente incorporados a la red asistencial pública.

Merece atención preferente de estos Presupuestos los Servicios Sociales, donde se produce un incremento de dotaciones para mejorar la oferta de infraestructuras y servicios de atención a personas mayores y discapacitados, así como para continuar con los proyectos de integración social. Asimismo, se incorporan las dotaciones necesarias para hacer frente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Además, en el apartado de atención a las drogodependencias, se hace un esfuerzo para mejorar la accesibilidad a la oferta terapéutica, así como consolidar la red asistencial.

El gasto universitario adquiere importancia, con el fin de dotar adecuadamente a las universidades canarias de un nuevo marco de financiación plurianual mediante contratos-programa, así como garantizar cobertura que les permita afrontar los compromisos asumidos con colectivos universitarios, el saneamiento del sistema y la mejora de la calidad de este nivel educativo.

Se hace un significativo esfuerzo para dotar los nuevos órganos judiciales puestos en funcionamiento y vinculados a acciones para mejorar la calidad de estos servicios y ajustar las dotaciones presupuestarias a la realidad de su coste.

Los sectores productivos tienen una especial dotación en el marco de los objetivos del citado PDCAN 2000-2006. De especial significación es el esfuerzo que se realiza en este ejercicio para incrementar las políticas de gastos vinculadas al sector agropecuario, en atención a su singular y coyuntural problemática. Igualmente, se incorporan dotaciones para la ejecución de sus planes sectoriales en este ámbito productivo.

Por su importancia estratégica son de destacar los incrementos de dotaciones para I+D+I y el desarrollo de la Sociedad de la Información.

Con respecto al compromiso con las corporaciones locales canarias, se resaltan dos aspectos. En primer lugar, la instrumentación de modificaciones tributarias para compensarles de la pérdida de recursos por la desaparición del APIC ya reseñada y en segundo lugar, se incorporan las dotaciones del Fondo Canario de Financiación Municipal y la necesaria para el ejercicio de las competencias transferidas y delegadas a los cabildos insulares.

La Ley, por el carácter acotado de las materias que regula, reproduce la estructura básica de ejercicios anteriores.

Sin embargo, ello no ha sido óbice para que a su contenido mínimo necesario e indisponible también le alcancen las modificaciones de carácter formal, introducidas con el fin de regularizar la estructura interna de los artículos y de facilitar su comprensión.

La minoración del contenido eventual, es resultado del esfuerzo realizado para delimitar el mismo a la esfera presupuestaria. Así, como consecuencia inevitable de la necesidad de incorporar a la Ley sólo las materias que por su naturaleza le sean propias, se han disminuido sensiblemente las disposiciones adicionales, favoreciendo su integración en el articulado.

En el sentido expresado, con la finalidad de racionalizar y simplificar el texto articulado de la Ley, se han incorporado medidas para agilizar la gestión presupuestaria sin menoscabo del cumplimiento de las normas de control, que requiere la vigente legislación, en particular las que se refieren al sector público empresarial.

TÍTULO I

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS

Y SUS MODIFICACIONES

CAPÍTULO I

CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN

DE LOS MISMOS

Artículo 1.- Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2001 se integran:

1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

2. Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter administrativo:

- Instituto Canario de Administración Pública.

- Instituto Canario de Estadística.

- Instituto Canario de Formación y Empleo.

- Instituto Canario de la Mujer.

- Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

- Academia Canaria de Seguridad.

- Servicio Canario de la Salud.

- Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

3. El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

4. El Presupuesto de las entidades de Derecho Público:

- Consejo Económico y Social.

- Radiotelevisión Canaria.

5. El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público del artículo 5.1.b) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

6. Los Presupuestos de Explotación y Capital de las siguientes sociedades mercantiles:

- Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A.

- Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A.

- Cartográfica de Canarias, S.A.

- Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.

- Gestión y Planeamientos Territoriales y Medioambientales de Canarias, S.A.

- Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.

- Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A.

- Gestión Urbanística de Tenerife, S.A.

- Hoteles Escuelas de Canarias, S.A.

- Instituto Canario de Investigación y Desarrollo, S.A.

- Instituto Tecnológico de Canarias, S.A.

- Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A.

- Naves Industriales de Las Palmas, S.A.

- Promociones Exteriores de Canarias, S.A.

- Sociedad Anónima de Gestión del Polígono de El Rosario.

- Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio.

- Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A.

- SOFESA-San Antonio Inc.

- Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, S.A.

- Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, S.A.

- Televisión Pública de Canarias, S.A.

- Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.

- Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.

- Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, S.A.

Artículo 2.- De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de la presente Ley.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de 917.960.074.000 pesetas, de los cuales 244.685.614.000 pesetas corresponden a transferencias internas entre los citados entes, según la distribución por Secciones, Programas y Capítulos detallada en el anexo III de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos Programas, expresados en miles de pesetas, es la siguiente:

< Ver anexos - Página/s 19385 >

  1. Los créditos incluidos en los programas de gastos contenidos en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según el siguiente desglose:

    < Ver anexos - Página/s 19385 >

  2. Los créditos aprobados en el apartado 1 del presente artículo, que ascienden a 917.960.074.000 pesetas, según el detalle por Subconceptos incluido en el anexo III de la presente Ley, se financiarán:

    a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se estiman en 673.274.460.000 pesetas.

    b) Con las transferencias internas entre los distintos entes que ascienden a 244.685.614.000 pesetas.

    El desglose por tipo de Ente y por Capítulos económicos, expresados en miles de pesetas, es el siguiente:

    < Ver anexos - Página/s 19386 >

Artículo 3.- De los estados de dotaciones y recursos de explotación y capital del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.

Artículo 4.- De los Presupuestos de los entes referidos en los apartados 5 y 6 del artículo 1 de esta Ley.

1. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en sus estados de dotaciones y recursos del Ente Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, tanto de explotación como de capital, por importes de 236.975.000 pesetas y 61.783.000 pesetas, respectivamente.

2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles reseñadas en el artículo 1.6 de esta Ley, expresadas en miles de pesetas, según el siguiente detalle:

< Ver anexos - Página/s 19386-19387 >

CAPÍTULO II

DE LA VINCULACIÓN Y MODIFICACIÓN

DE CRÉDITOS

Artículo 5.- Vinculación de los créditos.

1.- Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que han sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación orgánica, funcional, y económica de los mismos, según se señala en los apartados siguientes.

2.- Los créditos incluidos en el Capítulo I "Gastos de Personal" tienen carácter vinculante a nivel de Sección, Programa y Capítulo con las salvedades siguientes:

  1. Se exceptúan de la vinculación funcional los créditos consignados en los Subconceptos 130.06 "Horas extras", 131.06 "Horas extras" y 151.00 "Gratificaciones".

    b) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de Subconcepto, los créditos de los artículos 15 "Incentivos al rendimiento" y 17 "Gastos diversos del personal", salvo cuando corresponda al Programa 142-A, en cuyo caso, es vinculante al nivel de Capítulo, y los Subconceptos 131.02 "Sustituciones personal laboral", 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras".

    También es vinculante a nivel de Subconcepto el 125.00 "Sustituciones de personal funcionario y estatutario", salvo cuando corresponda a los Programas 142A, 422B, 422C y 422K, en cuyo caso son vinculantes a nivel de Capítulo.

    3. Los créditos del Capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las siguientes excepciones respecto de la vinculación económica:

    a) Son vinculantes a nivel de Subconcepto los créditos incluidos en el Subconcepto 222.00 "Telefónicas".

    b) Son vinculantes a nivel de Subconcepto los créditos consignados en los Subconceptos 202.00 "Edificios y otras construcciones", 207.00 "Cánones", 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias" y 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales".

    c) Son vinculantes a nivel de Subconcepto, con la finalidad específica que en los estados de gastos se determinan, los créditos incluidos en el Concepto 229 "Gastos corrientes tipificados".

    d) Lo establecido en los apartados b) y c) no es de aplicación a los créditos consignados en el artículo 22 "Suministros y otros", de los Programas 142A y 142B, que son vinculantes a nivel de artículo.

    4. Los créditos del Capítulo IV "Transferencias Corrientes" son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las finalidades de la línea de actuación que se detallan en el Anexo de Transferencias Corrientes. Las nominadas, además, son vinculantes a nivel de Concepto.

    5. Los créditos de los Capítulos VI y VII "Inversiones Reales" y "Transferencias de Capital", respectivamente, son vinculantes a nivel de Proyecto de Inversión.

    Los Proyectos de Inversión quedan definidos por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de Servicio, Programa y Capítulo, así como por el importe de la anualidad corriente. No obstante, los Proyectos de Inversión incluidos en el Capítulo VII quedan definidos, además, por el importe de las anualidades futuras.

    6. Los créditos de los Capítulos III, VIII y IX, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Concepto económico.

    7. Los créditos que tengan la condición de ampliables son vinculantes con la desagregación con que aparecen en los estados de gastos y se aplicarán al tipo de gastos que se derivan de su clasificación económica, salvo los créditos que se incluyen en el artículo 12.2.h) y en los apartados 1.k) y 3.a) del anexo I de esta Ley, que se ajustarán a la vinculación establecida en los Capítulos IV, VI y VII, respectivamente. No obstante, si los créditos ampliados en función de lo establecido en el citado artículo 12.2.h) son del Capítulo II, serán vinculantes a nivel de Subconcepto.

    Los Subconceptos económicos que amparen créditos ampliables podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.

    8. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a los organismos autónomos y entidades de Derecho Público sometidos al régimen presupuestario, a excepción del Servicio Canario de la Salud que se regirá por la vinculación que se señala en el artículo 6.

    El régimen de vinculaciones establecido en esta Ley no será de aplicación a las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, reflejadas en sus cuentas de operaciones comerciales.

    Artículo 6.- Vinculación de los créditos del Servicio Canario de la Salud.

    1. Los créditos incluidos en el Capítulo I "Gastos de Personal", del Servicio Canario de la Salud tienen carácter vinculante a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las siguientes excepciones en la vinculación económica:

    a) Los créditos del artículo 15 "Incentivos al rendimiento" son vinculantes a nivel de Subconcepto, salvo los Subconceptos 150.01 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo", 150.02 "Productividad APD, Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo" y 150.03 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor variable", que son vinculantes a nivel de Capítulo.

    b) Los créditos del artículo 17 "Gastos diversos de personal", y de los Subconceptos 125.00 "Sustituciones de personal funcionario y estatutario", 131.02 "Sustituciones personal laboral", 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras", son vinculantes a nivel de Subconcepto, salvo los Subconceptos 125.00 y 131.02 de los Programas 412C, 412F y 413A del Servicio Canario de la Salud, que lo son a nivel de Capítulo.

    2. Los créditos del Capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" del Servicio Canario de la Salud, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las excepciones siguientes:

    a) Las previstas en el artículo 5.3 de la presente Ley.

    b) Los créditos consignados en el artículo 25 "Asistencia sanitaria con medios ajenos", que son vinculantes a nivel de artículo.

    Artículo 7.- Vinculaciones específicas.

    1. Los créditos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal son vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Programa, incluidos los que tengan la condición de ampliables, por lo que a estos últimos no les será de aplicación la vinculación establecida en el artículo 5.7.

    2. Los créditos asignados a los Programas 421A, 421B, 422B, 422C, 422K y 423C, del Capítulo VI de la Sección 18, Servicio 05, afectos al Plan Integral de Empleo de Canarias, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Capítulo.

    3. Los créditos asignados al Programa 442F del Capítulo VI de la Sección 12, Servicio 04, afectos al Fondo de Cohesión para el período 2000-2001, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

    4. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las expropiaciones derivadas del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias en materia de carreteras el 16 de abril de 1997, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

    5. Los créditos asignados al Programa 513J del Capítulo VII de la Sección 11, Servicio 08, afectos al cumplimiento del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias para actuaciones en infraestructuras de costas el 6 de febrero de 1998, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

    Artículo 8.- Régimen general de las modificaciones de crédito.

    Durante el ejercicio 2001, las modificaciones de crédito se regirán por las siguientes reglas:

    1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y, en aquellos aspectos que no resulten específicamente modificados por ésta, a lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    2. Los expedientes de modificaciones de crédito indicarán expresamente:

    a) La estructura orgánica afectada a nivel de Ente, Sección y Servicio.

    b) La estructura funcional afectada a nivel de Programa.

    c) La estructura económica afectada a nivel de Subconcepto.

    d) Cuando la modificación de crédito afecte a los Capítulos IV, VI y VII, se indicarán todos los elementos definitorios y vinculantes de la Línea de Actuación o de los Proyectos de Inversión afectados y su repercusión financiera en ejercicios posteriores.

    3. Las modificaciones de crédito con cobertura en el estado de ingresos de los Presupuestos deberán indicar expresamente la estructura orgánica y económica de los ingresos afectados.

    4. Las propuestas de modificación de crédito incluirán una memoria explicativa de las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos de los Programas afectados y las razones de la modificación, así como una justificación detallada de los motivos por los que se propone la utilización de los recursos que le dan cobertura.

    5. El órgano que autorice cualquier modificación de crédito que conlleve un incremento del importe total de las anualidades corriente y futuras de un Proyecto de Inversión del Capítulo VII, autorizará asimismo el citado incremento.

    Artículo 9.- Regímenes específicos de las modificaciones de crédito.

    1. Además de los casos previstos en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en otros artículos de la presente Ley, durante el ejercicio 2001 se podrá generar crédito en los siguientes supuestos:

    a) Los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como los que provengan del rendimiento de sus bienes, ya sean propios o adscritos. La generación se imputará a los estados de gastos de la Sección correspondiente al Parlamento de Canarias.

    b) Los ingresos realizados durante el ejercicio, como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

    La generación se imputará a créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.

    c) Las ampliaciones de crédito que deriven de la letra l) apartado 1 del anexo I de la presente Ley.

    d) Los reintegros derivados de la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal de los efectivos reales, que en régimen de pago delegado abona la Administración por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. La generación se imputará a los subconceptos previstos para sustituciones de personal laboral o funcionario.

    2. Durante el ejercicio 2001 se podrán incorporar como remanentes los siguientes créditos:

    a) Los correspondientes al Parlamento de Canarias del ejercicio de 2000, a los mismos Capítulos del Presupuesto de 2001. La incorporación será acordada por la Mesa del Parlamento.

    b) Los asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.

    c) Los asignados a acciones o proyectos cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.

    d) Los asignados a acciones o proyectos gestionados por otras administraciones públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.

    e) Los destinados a operaciones de capital. Esta autorización conllevará una correlativa retención de crédito consignado para el ejercicio 2001 de la misma cuantía que el crédito incorporado.

    f) Los ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

    g) Los derivados de las operaciones que enumera el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    h) Los que correspondan a los Cabildos Insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.

    i) Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito o transferencias que se hayan concedido o autorizado por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

    Artículo 10.- Límites de las transferencias de crédito.

    1. Durante el ejercicio 2001, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:

    a) No minorarán créditos ampliables ni créditos extraordinarios autorizados durante el ejercicio.

    b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.

    c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.

    d) No minorarán los créditos de las Líneas de Actuación y Proyectos de Inversión nominados, en los Anexos de Transferencias Corrientes y de Capital. No obstante, se podrá minorar estos créditos si se mantiene el Programa y el beneficiario.

    e) No incrementarán los créditos asignados a los Subconceptos 125.00 "Sustituciones de personal funcionario y estatutario", y 131.02 "Sustituciones Personal Laboral".

    f) No incrementarán los créditos asignados a los Subconceptos 130.06 "Horas extras", y 131.06 "Horas extras". Esta limitación no afectará a las transferencias de créditos entre ambos Subconceptos.

    g) Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, sólo tendrán cobertura en los créditos consignados en el Capítulo I de cada Sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos, así como, en los créditos que para tal finalidad están consignados en la Sección 19 "Diversas Consejerías".

    h) Cuando tengan por finalidad satisfacer los gastos ocasionados por la variación de efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del Capítulo I y, de no existir crédito disponible en el mismo, en los créditos del Capítulo II.

    En su defecto, estas transferencias podrán tener cobertura en los créditos consignados para tal finalidad en la Sección 19 "Diversas Consejerías".

    i) No minorarán créditos de operaciones de capital para destinarlos a créditos para gastos por operaciones corrientes.

    j) No minorarán créditos de operaciones financieras para destinarlas a créditos para gastos por operaciones de otra naturaleza.

    k) No incrementarán créditos de los Subconceptos 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias" y 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales".

    2. Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

    a) La Sección 05, "Deuda Pública", o la Sección 19, "Diversas Consejerías".

    b) Los traspasos de competencias o servicios de la Comunidad Autónoma a las Corporaciones Locales o de éstas a aquélla.

    c) Reorganizaciones administrativas.

    d) Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado.

    e) Las derivadas del artículo 49 de la presente Ley.

    f) Las que afecten a la redistribución de los créditos de los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud, incluidas las que sean necesarias para la financiación del contrato-programa de gestión convenida del Consorcio Sanitario de Tenerife.

    3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito dentro de su Sección presupuestaria sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.

    Artículo 11.- Competencias del Gobierno.

    Durante el ejercicio 2001, corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

    1. Transferencias de crédito:

    a) Entre créditos del Capítulo I de distintas Secciones y Programas, cuando deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintos departamentos.

    b) Entre créditos del Capítulo II y IV de distintos Programas de la misma Sección.

    c) Que afecten a créditos de una misma Sección, de los Capítulos IV o VII, en los que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.

    d) Que afecten a créditos de distintos Programas de los Capítulos VI o VII, de un mismo o diferentes Servicios de una misma Sección.

    e) Entre créditos de varios programas de una misma o distinta Sección para la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.

    f) Las necesarias para dotar los gastos vinculados al cumplimiento de las actuaciones en materia de Promoción Pública de Viviendas incluida en el III Plan Canario de Vivienda 1996-2001.

    2. Otras modificaciones presupuestarias:

    a) La incorporación de créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de los recursos procedentes de la Unión Europea, la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, o demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones mencionadas, para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas, cuya finalidad o destinatario no venga determinado por la Administración o entidad de procedencia.

    b) Las modificaciones que tengan como aplicación créditos de los Capítulos IV y VII cuando el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.

    3. Las que resulten necesarias para la ejecución y cumplimiento de los compromisos asumidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el convenio de colaboración de 16 de abril de 1997 entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias en materia de carreteras.

    Artículo 12.- Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

    Durante el ejercicio 2001, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los diferentes departamentos y a propuesta de los departamentos afectados, en los supuestos que proceda, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

    1. Transferencias de crédito:

    a) Las que se realicen entre créditos de distintos programas de una misma Sección que afecten a los Capítulos I, II y VIII.

    b) Las que se realicen entre créditos del Capítulo II y IV del mismo Programa y Sección.

    c) Las que se realicen entre créditos del Capítulo IV de un mismo o distintos Programas y Servicios de una misma Sección, salvo que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.

    d) Las que afecten a créditos de un mismo Programa, de igual o diferentes Servicios de una misma Sección, de los Capítulos VI o VII, que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del Proyecto de Inversión.

    e) Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a la clasificación orgánica, económica y funcional.

    f) Las que afecten a la Sección 19 "Diversas Consejerías".

    g) Las que se deriven de la ejecución de lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.

    h) Las que fueran precisas para dar efectividad a la retención del uno por ciento cultural previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, en los presupuestos de las obras públicas cuyo importe supere los cincuenta millones de pesetas y a ejecutar con cargo a los proyectos de inversión incluidos en el Anexo de Inversiones Reales, así como la ampliación del crédito al programa 455A, del Servicio 11 de la Sección 18.

    La retención deberá efectuarse simultáneamente al inicio del expediente de contratación.

    La Intervención General no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguno en tanto no se acredite la retención del crédito prevista en el párrafo anterior.

    El destino de los fondos provenientes de dicha retención será la financiación de trabajos de restauración o conservación del patrimonio histórico canario, y en especial de los conjuntos de interés histórico declarados de conformidad con la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como la atención en cada isla de las necesidades de infraestructura cultural suficiente para desarrollar actividades musicales, teatrales y análogas.

    Reglamentariamente se articulará el procedimiento para efectuar dicha retención y la correlativa ampliación, por el mismo importe, en la Sección 18.

    i) Las que fueran precisas para el pago de alquileres y cánones de locales, así como la retención de los créditos y la autorización y disposición de los gastos.

    2. Otras modificaciones:

    a) La incorporación de créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de los recursos procedentes de la Unión Europea, la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración Local o demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones mencionadas, para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas, cuya finalidad o destinatario venga determinado por la Administración o entidad de la que provenga.

    b) La generación de crédito en los siguientes casos:

    - Los previstos en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    - Cualesquiera otros establecidos legalmente.

    c) La incorporación de remanentes derivados de:

    - Los créditos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.

    - Los créditos asignados a acciones o proyectos cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.

    - Los créditos asignados a acciones o proyectos gestionados por otras administraciones públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.

    - Los créditos para operaciones de capital. Esta autorización conllevará una correlativa retención del crédito consignado para el ejercicio 2001 de la misma cuantía que el crédito incorporado.

    - Los créditos ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

    - Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    - Los créditos que correspondan a los Cabildos Insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.

    - Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito o transferencias que se hayan concedido o autorizado por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

    d) La ampliación de créditos, previa justificación de las razones que la motivan por el centro gestor proponente, cuando no sea competencia de los titulares de los departamentos.

    e) Las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias precisas para adaptar la financiación procedente de la Unión Europea a la ejecución de los programas y acciones cofinanciados con la misma.

    f) Las modificaciones que únicamente conlleven un incremento del importe total de las anualidades corriente y futuras de los Proyectos de Inversión incluidos en el Capítulo VII.

    g) La modificación del gasto plurianual derivado de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados cuyo compromiso de gasto haya sido autorizado por el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.

    h) La retención de crédito de las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley, para dar cumplimiento a los acuerdos que adopte el Gobierno motivados por siniestros, catástrofes u otras materias de reconocida urgencia, así como la ampliación del crédito, en la Sección presupuestaria precisa, hasta una suma igual al importe de los créditos retenidos.

    3. Otras operaciones:

    a) La retención de créditos, la autorización, disposición de los gastos y reconocimiento de las obligaciones derivadas de la contratación centralizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 56 de la presente Ley.

    b) El pago de las cuotas sociales de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    c) La adopción de los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar los objetivos que se derivan del cumplimiento de los compromisos suscritos en el Escenario de Consolidación Presupuestaria.

    Artículo 13.- Competencias de los titulares de los departamentos y de los organismos autónomos y entes sometidos a Derecho Público.

    1. Durante el ejercicio 2001, corresponde a los titulares de los departamentos:

    a) Autorizar transferencias entre créditos del Capítulo II de un mismo Programa y Sección.

    b) Autorizar la ampliación de créditos que amparen gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 36.2, apartados a), b), salvo que venga impuesto por resolución judicial firme, y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y anexo I de la presente Ley, apartados 1) a), 1) b), 1) c) y 2).

    c) Autorizar la generación de créditos derivados de los reintegros originados por las situaciones de incapacidad temporal.

    2. El Presidente del Consejo Consultivo de Canarias tiene las mismas facultades que los titulares de los departamentos.

    3. Las modificaciones presupuestarias de los organismos autónomos y entes públicos, vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, sometidos al régimen presupuestario, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en la presente Ley para los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de las modificaciones tramitadas por los citados organismos y entes que, específicamente, no requieran autorización de una ley, del Gobierno o del titular del departamento al que estén adscritos.

    Dichas modificaciones se tramitarán por el departamento de que dependan los organismos o entes proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud, que serán tramitadas por el propio organismo.

    4. Corresponde al Consejero de Sanidad y Consumo, a propuesta del Director del Servicio Canario de la Salud y a iniciativa de los titulares de los Servicios afectados, autorizar las transferencias de crédito del Servicio Canario de la Salud, entre Servicios de un mismo Programa que afecten a los Capítulos I y II de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, incluidas las que sean necesarias para la financiación del contrato-programa de gestión convenida del Consorcio Sanitario de Tenerife.

    TÍTULO II

    DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

    Artículo 14.- Autorizaciones de gastos.

    1. Le corresponde al Gobierno autorizar los gastos de cuantía superior a 300.000.000 de pesetas, salvo los de las transferencias corrientes y de capital nominadas, que serán autorizados por el titular del departamento competente en la materia, y los destinados para los gastos de farmacia del Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Canario de la Salud, que serán autorizados por su Director.

    2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:

    a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

    b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

    Artículo 15.- Gastos plurianuales en transferencias corrientes.

    El Gobierno, a propuesta de los departamentos afectados y previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de:

    a) Contratos-programa que se suscriban con las universidades canarias, al amparo de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.

    b) Contratos-programa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    c) Contratos de navegación de interés público y de líneas regulares de cabotaje interinsular sometidas a obligaciones de servicio público.

    d) Conciertos y convenios educativos con centros docentes privados y públicos, para la impartición de las enseñanzas autorizadas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    e) Ayudas al alumnado para los servicios de comedores y residencias escolares en centros docentes públicos.

    f) Subvenciones para becas destinadas a estudiantes, siempre y cuando la naturaleza de las mismas requiera compromisos plurianuales.

    g) Convenios para la gestión de centros, servicios y programas de servicios sociales, protección de menores y de atención a las toxicomanías.

    h) Actividades de investigación.

    i) Contratos-programa y convenios de colaboración para la gestión de las acciones de formación e inserción profesional, de empleo y de asistencia técnica.

    j) Convenios y subvenciones para la promoción exterior.

    k) Ayudas a los sectores agrarios y pesqueros para financiar intereses de préstamos para la reparación de daños ocasionados por contingencias desfavorables.

    l) Ayudas agroambientales e indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas, previstas en el Reglamento (CEE) 1.257/1999, DOCE L 160, de 26 de junio de 1999.

    m) Ayudas o subvenciones por cese anticipado en los sectores agrarios y pesqueros, previstas en los Reales Decretos 1.695/1995, de 20 de octubre, y 312/1996, de 23 de febrero.

    n) Ayudas a la industria pesquera de transformación.

    Artículo 16.- Gestión de las transferencias corrientes y de capital.

    1. El Gobierno autorizará la concesión de ayudas y subvenciones específicas por importe superior a 2.500.000 pesetas y 25.000.000 de pesetas, respectivamente.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones específicas a los Colegios de Abogados y Procuradores para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

    3. Las transferencias no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones. A estos efectos, se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquéllos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

    El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la resolución de concesión dará lugar al reintegro, conforme al procedimiento previsto para las subvenciones.

    4. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá determinar las líneas de actuación y proyectos de inversión incluidos en los Anexos de Transferencias Corrientes y de Capital que, de acuerdo con su naturaleza, se consideren transferencias.

    En todo caso, son transferencias las líneas de actuación y proyectos de inversión que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, así como los incrementos de cuantía que, con la misma finalidad, se pudieran autorizar por modificación presupuestaria durante el ejercicio 2001.

    5. Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones específicas cuyo importe sea inferior a 25.000.000 de pesetas o nominadas, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

    Artículo 17.- De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los cabildos insulares.

    1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares, que se consignan en el Servicio 90 de cada Sección presupuestaria, "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" o en cualquier otro Servicio para tal finalidad, se librarán a cada uno de los cabildos con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, salvo que se trate de créditos cuyas cuantías iniciales sean inferiores a 1.000.000 de pesetas, que se librarán en su totalidad en el mes de enero, o que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea, en cuyo caso se establecerá por la Consejería de Economía y Hacienda el procedimiento de libramiento.

    2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los créditos que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea se librarán, previa firma de los convenios entre los cabildos y los departamentos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que en los mismos se establezca, y, en todo caso, sujetándose a lo establecido en el artículo 52-ter de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Hasta tanto no se suscriban dichos convenios, el Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar el procedimiento de libramiento de los referidos créditos.

    3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, a propuesta del titular del departamento afectado o del respectivo cabildo.

    4. Cuando fuera necesario, como consecuencia de las transferencias o delegaciones de nuevas competencias y servicios a los cabildos insulares que se efectúen durante el ejercicio 2001, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se efectuarán a cada cabildo insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los Conceptos 460, "Transferencias corrientes a Cabildos Insulares" y 760, "Transferencias de capital a Cabildos Insulares", de los Servicios correspondientes a "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" de cada Sección presupuestaria.

    Artículo 18.- De la gestión de los créditos para la financiación de las universidades canarias.

    1. La gestión de los créditos consignados en el Programa 422F "Financiación de las universidades canarias", con destino a las universidades canarias, se realizará de acuerdo con lo señalado en el presente artículo, quedando exceptuados de la aplicación de las normas reglamentarias que regulan el régimen general de ayudas, subvenciones y transferencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que se refiere a la documentación previa al libramiento de los fondos.

    2. Los créditos destinados a gastos de personal ascienden a 12.889.828.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y 10.342.835.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. La modificación de dichos importes requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda.

    La financiación de los gastos corrientes en bienes y servicios de las universidades se fija en el año 2001 en 148.024.000 pesetas para la Universidad de La Laguna, y en 528.156.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

    No obstante lo que pueda establecerse en los contratos-programa, los créditos destinados a la financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades, que figuran debidamente nominados a favor de las mismas en el Capítulo IV del Programa 422F "Financiación de las universidades canarias", se abonarán a las mismas de forma fraccionada en doceavas partes, al comienzo de cada mes natural. La autorización del gasto correspondiente puede ser única para el total del crédito existente en la partida.

    3. Sin perjuicio de los créditos que pudieran ampararse en los contratos-programa a que se refiere el apartado siguiente, se consigna un crédito de 378.000.000 de pesetas para la Universidad de La Laguna y de 322.000.000 de pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, destinado a financiar los complementos retributivos del profesorado de ambas universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

    Para su abono, los Consejos Sociales de las dos universidades canarias, remitirán a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, una relación con detalles singularizados de los nombres del profesorado, tipos de complementos e importes que a cada uno se le asigne, hasta el límite del crédito previsto al efecto.

    4. Los créditos que figuran en los estados de gastos y anexos correspondientes de la presente Ley, por importe de 2.557.860.000 pesetas para "Diversas acciones contrato programa" y por importe de 400.000.000 de pesetas para "Acción específica de inversión, contrato-programa" en los Capítulos IV y VII, respectivamente, del Programa 422F, sólo podrán ser destinados a la financiación de las universidades canarias una vez se suscriban los contratos-programa, en los que figurarán los conceptos, el régimen y criterios de aplicación y distribución de dichos créditos.

    5. Durante el ejercicio 2001, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, los importes destinados a financiar los costes de nuevas titulaciones y Plan de Plantillas Universitarias, serán los que resulten de lo establecido en los contratos-programa o, en su defecto, se determinen reglamentariamente.

    6. Las universidades canarias deberán someter a fiscalización previa todos los expedientes de gastos financiados con créditos establecidos en la presente Ley, y no podrán liquidar sus presupuestos con déficit no financiero, excepto el que en su caso se derive de la ejecución de las inversiones previstas en la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, y del artículo 45.2.i) de la presente Ley. A los efectos establecidos en el presente apartado, se entiende por déficit no financiero el saldo negativo resultante de la diferencia entre el total de los derechos reconocidos de los Capítulos I al VII del estado de ingresos y el total de las obligaciones reconocidas de los mismos Capítulos del estado de gastos, ambos referidos al ejercicio corriente, de las universidades canarias y entes dependientes, en su caso; dichos derechos y obligaciones serán calculados conforme a los principios contables contenidos en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994.

    7. Además de los créditos señalados en el apartado 1 del presente artículo, se consignan 185.500.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y 314.500.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, destinadas a financiar las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, que se transferirán por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes cuando sean exigibles.

    Artículo 19.- Libramiento de Créditos al Parlamento de Canarias.

    Las dotaciones del presupuesto de la Sección 01 "Parlamento de Canarias", se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.

    TÍTULO III

    GASTOS Y MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL

    CAPÍTULO I

    DE LOS GASTOS DE PERSONAL

    Artículo 20.- Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    1. Durante el ejercicio 2001, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos dependientes de ella, universidades canarias, sociedades mercantiles y demás entidades de Derecho Público, incluidos en el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, no experimentará un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente respecto al sistema retributivo aplicable a cada clase de personal.

    Artículo 21.- Del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias sometido a régimen administrativo y estatutario.

    Con efectos de 1 de enero de 2001, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público autonómico sometido a régimen administrativo y estatutario será la derivada de la aplicación de las siguientes normas:

    a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2000, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

    b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2000, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

    c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.

    d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, se autoriza al Gobierno a actualizar las condiciones y las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio.

    Artículo 22.- Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    1. Para el ejercicio 2001, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Canarias descritas en el artículo 1.6 de esta Ley y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma, no podrá experimentar un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2000, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de lo establecido en los apartados siguientes.

    2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 2000 por el personal laboral afectado, incluidos los pluses derivados de convenios en vigor, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

    a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

    e) Los gastos de Acción Social previstos en el artículo 28 de la presente Ley.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.

    Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2001, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral que se devenguen a lo largo del expresado año.

    Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 23.- Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

    Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    GRUPOS SUELDOS TRIENIOS A 1.972.920 75.780 B 1.674.480 60.636 C 1.248.204 45.504 D 1.020.624 30.396 E 931.752 22.800 2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo.

    3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    NIVEL IMPORTE PESETAS 30 1.732.416 29 1.553.964 28 1.488.600 27 1.423.224 26 1.248.612 25 1.107.792 24 1.042.428 23 977.100 22 911.712 21 846.468 20 786.300 19 746.124 18 705.960 17 665.784 16 625.692 15 585.504 14 545.376 13 505.200 12 465.012 11 424.908 10 384.744 9 364.692 8 344.544 4. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que se desempeña en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

    A efectos de lo previsto en el párrafo 6, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio 2001 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 35.472 pesetas anuales.

    5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin para cada Consejería en el Subconcepto 151.00 de cada Sección presupuestaria, hasta un límite del 2 por ciento del coste total del personal, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la Sección 06, "Presidencia del Gobierno", que será del 3 por ciento.

    Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje debiéndose financiar en su caso el exceso con cargo a créditos del Capítulo II de las respectivas secciones.

    6. El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

    Se faculta al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15, "Incentivos al rendimiento", y del Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios" que se establece en la Sección 19 "Diversas Consejerías".

    Artículo 24.- Retribuciones de otro personal del sector público autonómico.

    1. Las retribuciones del personal cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta Ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente Título, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2000.

    2. Durante el año 2001 los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

    3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los Consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia, a propuesta de los departamentos interesados, autorizarán la oportuna asimilación para determinar las retribuciones básicas que correspondan a los citados funcionarios.

    En la citada autorización se podrá determinar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

    Artículo 25.- Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

    1. Durante el ejercicio 2001, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros del Gobierno y Viceconsejeros experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las estipuladas durante el año 2000 por los distintos conceptos que en aquel año integraron su régimen retributivo.

    Asimismo, durante el año 2001 las retribuciones de los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2000 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

    Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que correspondan en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias y, sin perjuicio de que en los meses de devengo de estas últimas, se perciba el importe de la antigüedad que corresponda por quienes, ostentando la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.

    2. Las retribuciones del Director General de Radiotelevisión Canaria experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2000.

    3. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

    Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

    Los miembros del Consejo Consultivo que, siendo profesores universitarios, opten por percibir sus retribuciones principales por la universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.

    Artículo 26.- Prohibición de ingresos atípicos.

    Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

    Artículo 27.- Otras disposiciones en materia de gastos de personal.

    1. Se establece en la Sección 19 un Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios", que financiará, en todo caso:

    a) Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven ampliaciones de puestos así como las provisiones de puestos derivadas de las convocatorias de concursos de traslados, siempre que sean consecuencia de los planes de empleo en ejecución.

    b) La provisión de puestos de trabajo que se realice al amparo de las ofertas de empleo público autorizadas.

    c) Las modificaciones de las retribuciones de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo vigentes.

    d) La contratación de personal laboral temporal, la provisión de puestos para funcionarios interinos, el complemento de productividad y otras contingencias de personal que no puedan afrontarse con créditos de la propia Sección presupuestaria.

    Dicho fondo será distribuido por el Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

    2. Los funcionarios tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta dos mensualidades, amortizándose éste a partir del segundo mes al de su concesión y en un plazo máximo de dieciocho meses.

    Para el cálculo de los anticipos reintegrables a los funcionarios de carrera y personal estatutario se computarán las retribuciones íntegras que éstos perciban.

    Artículo 28.- Acción Social.

    1. Se establece un Fondo de Acción Social, de carácter no consolidable, por importe de 544.000.000 de pesetas, para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social, así como los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.

    La distribución y gestión de dicho Fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.

    2. El importe del Fondo podrá ampliarse en la cuantía de los ingresos que se obtengan derivados de la utilización de medios de pago, concertados con entidades financieras, por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

    CAPÍTULO II

    MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL

    Artículo 29.- Gestión de gastos de personal.

    Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos derivados de la gestión de personal; al Director General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa Consejería; al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, los del personal de él dependiente; y al Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal de este organismo.

    Artículo 30.- Oferta de empleo público.

    1. Durante el ejercicio 2001, la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se produzcan como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio, ni a los planes de empleo aprobados conforme a la normativa vigente, ni al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta judicial.

    2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se podrán incluir en la oferta de empleo público los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

    3. El número de plazas reservadas al personal docente no universitario que se incluyan en las ofertas de empleo público que puedan realizarse al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán ser superiores a 1.050 del total de las plazas ocupadas temporalmente o interinamente a 31 de diciembre de 2000.

    4. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo para el ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. El incumplimiento llevará aparejado la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.

    Artículo 31.- Provisión de puestos de trabajo.

    1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario y estatutario, o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente. A tal efecto, con carácter previo a la incorporación de personal de nuevo ingreso, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.

    2. Durante el año 2001, sólo se procederá a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de trabajo vacantes, presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, debidamente acreditadas por el departamento que proponga la contratación o el nombramiento. A estos efectos tendrán carácter prioritario las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal con destino en el archivo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

    La contratación laboral temporal requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

    Asimismo, las convocatorias públicas para la selección de los funcionarios interinos requerirán informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

    Artículo 32.- Normas de contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

    1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obras o servicios determinados, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el correspondiente Anexo de Inversiones.

    b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

    c) La contratación requerirá informe previo favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, en el marco de los criterios establecidos en los dos apartados anteriores y dentro del ámbito de sus competencias.

    De las contrataciones realizadas se informará a la Dirección General de la Función Pública.

    2. Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, la duración del mismo y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Los departamentos, organismos o entidades evitarán el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder del ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos, se prevén en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Artículo 33.- Normas de gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    1. El nombramiento de personal funcionario interino al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia que se creen a partir de la entrada en vigor de esta Ley requerirá la autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, previo informe sobre la adecuada cobertura presupuestaria de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

    2. Para el nombramiento de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario, se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público sobre la adecuada cobertura presupuestaria.

    3. La contratación de personal laboral temporal con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, requerirá autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las Direcciones Generales anteriormente citadas, con indicación del número de la relación de puestos de trabajo que ocupe.

    4. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, derivarán de la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en unidades administrativas distintas a las que se citan en tal apartado.

    Artículo 34.- Normas de contratación de otro personal laboral.

    1. Durante el año 2001 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

    2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, Centros de menores de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, unidades de extracción de sangre del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, así como en las oficinas del Instituto Canario de Formación y Empleo, requerirá la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las Direcciones Generales citadas.

    La contratación del personal laboral temporal en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos del citado Servicio.

    Los contratos que así se autoricen para cubrir necesidades estacionales, finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.

    3. Las contrataciones a que refiere el apartado anterior, en ningún caso, podrán realizarse por la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros del departamento distintos a los que se citan en el mencionado apartado.

    Artículo 35.- Programación del personal docente y sanitario.

    1. Antes del 15 de septiembre del ejercicio 2001, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 2001-2002, previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

    2. Los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, serán autorizados por el Director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

    Como anexo a dichos programas figurará la plantilla orgánica de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, que se financiará con los créditos iniciales del Capítulo I, que no tengan el carácter de ampliables.

    Formalizados los programas de gestión convenida, las modificaciones puntuales de las plantillas orgánicas de los órganos de prestación de servicios sanitarios se autorizarán por el Director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General citada, que asimismo se financiarán con los créditos iniciales del Capítulo I, que no tengan el carácter de ampliables.

    Artículo 36.- Normas de gestión de personal docente.

    1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.

    2. A los créditos presupuestarios del Subconcepto 125.00, "Sustituciones del personal funcionario y estatutario", de los Programas 422B, 422C y 422K, se imputarán las retribuciones correspondientes del personal sustituto que no cubra los puestos vacantes presupuestariamente dotados en el anexo de personal.

    3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos y sustitutos del profesorado, para impartir enseñanza de formación profesional reglada y formación permanente de adultos, en las ramas agrarias y marítimo-pesquera de las Escuelas de Capacitación Agraria y en los Institutos de Formación Marítimo-Pesquera, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

    4. En ningún caso, estos nombramientos supondrán una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que refiere el número 1 del artículo anterior o en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

    5. El personal docente que se encuentre desempeñando una comisión de servicio fuera de la Administración Educativa, podrá ser retribuido con cargo a los créditos consignados en el Capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" o en el Capítulo VI "Gastos en inversiones de carácter inmaterial" de la Administración o departamento de destino.

    Reglamentariamente se articulará el procedimiento para la retención del crédito en el departamento de destino y la correlativa ampliación, por el mismo importe, en los Programas 422B y 422C.

    Artículo 37.- Horas lectivas extraordinarias.

    1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del Capítulo I, Gastos de Personal, establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha Consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia, y al alumnado en situaciones de enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en su domicilio o en centros hospitalarios.

    2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial, con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias se abonarán en la parte proporcional que resulte según cual fuere la jornada de trabajo cumplida.

    3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, se fijarán las horas de dedicación lectiva, su retribución y demás condiciones.

    Artículo 38.- Modificación de las retribuciones del personal laboral y no funcionario.

    1. Durante el año 2001 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

    2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2001, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda informe sobre la actualización de la masa salarial, donde se cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1999.

    Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.

    3. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado 1.

    4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

    a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

    b) La firma de convenios colectivos por los organismos citados en el apartado 1, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

    e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

    f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En este caso, en el informe a que se refiere el apartado 1, las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada puesto de trabajo, según lo señalado en la legislación vigente que resulte de aplicación.

    5. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado 1, los departamentos, organismos y entes, remitirán a las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

    En el supuesto de modificación de las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario de las universidades canarias, se deberá adjuntar asimismo, informe de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

    6. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2001 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.

    7. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.

    8. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el ejercicio 2001 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

    TÍTULO IV

    DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

    CAPÍTULO I

    OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO

    Artículo 39.- Operaciones de endeudamiento a largo plazo.

    1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar la realización de operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, tanto en el interior como en el exterior, cualquiera que sea la forma en que se documenten, con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma a 31 de diciembre de 2001 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2001.

    Se entenderá incluida dentro del párrafo anterior la emisión de deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias, que tendrá que sujetarse a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La emisión de esta deuda se podrá coordinar con aquélla que, con este mismo carácter, realicen las corporaciones locales canarias.

    2. El límite señalado en el apartado 1 podrá ampliarse en los siguientes términos:

    a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2000 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.

    b) Por la cuantía del endeudamiento previsto en el Programa de Endeudamiento para el ejercicio 2000, acordado entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.

    En ningún caso, la aplicación de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, podrá dar lugar a un aumento del saldo vivo de la deuda a 31 de diciembre del 2001, previsto en el Escenario de Consolidación Presupuestaria para el período 1998-2001, acordado entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.

    3. Respecto de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que la emisión o contracción de la deuda podrá realizarse, íntegra o fraccionadamente, en los ejercicios 2001 ó 2002.

    4. El límite establecido en el apartado 1 quedará reducido, en su caso, en el mismo importe que la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.

    Artículo 40.- Operaciones de endeudamiento a corto plazo.

    1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para realizar operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería, con la limitación de que el saldo vivo por operaciones de esta naturaleza no supere el 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley.

    2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2001. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a seis meses.

    Artículo 41.- Facultades del Consejero de Economía y Hacienda.

    El Consejero de Economía y Hacienda tendrá las siguientes facultades, con relación a las operaciones de endeudamiento comprendidas en los artículos anteriores:

    a) Proceder a la emisión de deuda de la Comunidad Autónoma o de Tesorería, estableciendo la forma de representación, plazo, tipo de interés y demás características, así como la formalización, en su caso, de la operación en representación de la Comunidad Autónoma.

    b) Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, o mediante cualquier otra técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes, según su naturaleza y funciones. En este segundo supuesto, se tratará de aprovechar posibles ventajas, en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, y se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    c) Proceder a la contratación de préstamos, créditos u otras operaciones de similar naturaleza, estableciendo el documento en que se formalizarán, plazo, tipo de interés y demás características, así como su formalización en representación de la Comunidad Autónoma.

    d) Determinar, en su caso, quiénes tendrán la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de deuda pública, y señalar, si hubiera lugar, las comisiones que deberán ser abonadas a aquéllos.

    e) Adquirir en el mercado secundario, valores negociables de deuda pública, con el fin de amortizarlos.

    f) Proceder al reembolso anticipado, incluso parcial, de las operaciones de endeudamiento o, a la revisión de alguna de sus condiciones, al amparo de lo dispuesto en las correspondientes normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

    g) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones de endeudamiento que obedezcan, exclusivamente, a su mejor administración, siempre que no perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

    h) Acordar o concertar la refinanciación de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, aun cuando ello suponga la novación del contrato, en su caso, o la ampliación del plazo inicialmente previsto.

    i) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, cambio en la forma de representación y otras análogas, que supongan la modificación de cualesquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    j) Concertar operaciones financieras que, por su propia naturaleza, no incrementen el volumen de endeudamiento, y tengan por objeto asegurar o disminuir el riesgo, o el coste de la deuda a largo plazo, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros u otras operaciones de cobertura de tipos de interés o de cambio. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    k) Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, en divisas o euros, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, de manera excepcional, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    Artículo 42.- Contabilización e imputación de las operaciones.

    1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del artículo 41 se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

    2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del artículo 41 no computarán dentro del límite establecido en el apartado 1 del artículo 39.

    Artículo 43.- Operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y las entidades de Derecho Público.

    Las sociedades mercantiles y las entidades de Derecho Público enumeradas en los apartados 6 y 4, respectivamente, del artículo 1 de esta Ley, requerirán:

    1. La autorización del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda para:

    a) Contratar préstamos o créditos, operaciones de arrendamiento financiero, de las mencionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; cesiones de créditos empresariales, a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus sociedades gestoras; y operaciones de arrendamiento a medio o largo plazo con mantenimiento incluido, sin opción de compra, cuando las expresadas operaciones se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea igual o superior a 25.000.000 de pesetas.

    b) Emitir valores negociables con un plazo de amortización igual o superior a un año.

    2. La autorización del Consejero de Economía y Hacienda en los siguientes supuestos:

    a) La realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del número 1 anterior, cuando éstas se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea inferior a 25.000.000 de pesetas.

    b) La realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del número 1 anterior, cuando éstas se concierten por plazo inferior a un año, cualquiera que sea su importe.

    c) La emisión de valores negociables con un plazo de amortización inferior a un año.

    3. El Consejero de Economía y Hacienda autorizará la novación o modificación de cualquiera de las condiciones de las operaciones ya concertadas, o cualquier otra operación que tenga por finalidad sustituir estas últimas.

    4. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para establecer el procedimiento que ha de regir las autorizaciones señaladas en el apartado anterior.

    CAPÍTULO II

    TESORERÍA

    Artículo 44.- Operaciones financieras activas.

    Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas, con objeto de rentabilizar los excedentes de tesorería que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos.

    CAPÍTULO III

    AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

    DE CANARIAS

    Artículo 45.- Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio 2001 para las operaciones de crédito interior o exterior que se concierten con las entidades financieras hasta un importe máximo de 12.034.000.000 de pesetas.

    2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

    a) Al Consorcio Sanitario de Tenerife por importe máximo de 3.730.000.000 de pesetas.

    b) A las empresas privadas e instituciones sin fin de lucro por un importe máximo de 1.200.000.000 de pesetas, para la financiación de la construcción o remodelación de centros de atención sociosanitarios.

    c) A las empresas del sector pesquero con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 350.000.000 de pesetas, para la financiación complementaria, subsidiariamente y con reserva de los derechos de división y excusión, para la construcción de nuevos barcos pesqueros mediante acciones cofinanciadas por el IFOP, para la adquisición y reforma de embarcaciones ya construidas, así como para la comercialización del pescado en fresco y su transformación para consumo humano.

    d) A las empresas de cultivos marinos con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 600.000.000 de pesetas, para la financiación complementaria de proyectos de nueva construcción, ampliación y/o modernización de las instalaciones.

    e) A empresas del sector agroalimentario, en sus fases productiva, industrializadora y comercializadora, con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 320.000.000 de pesetas.

    f) A las organizaciones y comunidades de agricultores, al objeto de acelerar la puesta en marcha de aquellas obras de infraestructura de regadíos de iniciativa privada que se consideren de carácter urgente hasta un máximo de 500.000.000 de pesetas.

    g) A VISOCAN, para financiar operaciones de infraestructura y vivienda, hasta un máximo de 2.000.000.000 de pesetas.

    h) A Proyectos del Plan Especial de La Gomera 2.000.000.000 de pesetas.

    i) A las universidades canarias, para inversión de reposición, hasta 300.000.000 de pesetas, en concepto de aval de tesorería, con cargo a créditos del año 2002 consignados en los respectivos contratos programa por ese concepto.

    j) Al Cabildo de Fuerteventura, para la aplicación de la disposición adicional octava hasta un máximo de 500.000.000 de pesetas.

    k) A la empresa Mercocanarias 300.000.000 de pesetas para la adquisición de una nave comercial en Gran Canaria y la construcción de una nueva sede empresarial en Tenerife.

    l) Al Consorcio de El Rincón (La Orotava) para financiar las infraestructuras previstas en la ejecución del Plan Especial de El Rincón, aprobado por Decreto 343/1997, de 19 de diciembre, y por un importe máximo de 234.000.000 de pesetas.

    3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del titular del Departamento competente por razón de la materia.

    4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo:

    a) Los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.

    b) Los que se formalicen en aplicación de las previsiones del apartado j) del artículo 40 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, cuya autorización se entenderá prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2001.

    5. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

    a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.

    b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.

    6. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2001.

    7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado, con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.

    Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose en su caso, por la vía administrativa de apremio.

    TÍTULO V

    NORMAS TRIBUTARIAS

    CAPÍTULO I

    NORMAS TRIBUTARIAS

    Artículo 46.- Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

    Con efecto del día 1 de enero del año 2001, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicables a las diferentes tarifas se mantienen en los importes señalados en la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000, que a continuación se reproducen:

    Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 38.642 pesetas, por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (Gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0=013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 36.242 pesetas por 1.000 litros.

    Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 17.082 pesetas por 1.000 litros.

    Tarifa Tercera: Fueloil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 82,50 pesetas por tonelada métrica.

    Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 82,50 pesetas por tonelada métrica.

    Artículo 47.- Tasas.

    1. Para el ejercicio del año 2001, los tipos impositivos de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, se incrementarán un 2 por ciento respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2000, salvo las establecidas en el artículo siguiente.

    2. Para el ejercicio 2001, la tarifa de Exacción Fiscal sobre la Gasolina en Canarias se mantiene en el importe exigible para 1998 por el artículo 30 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998.

    Artículo 48.- Tasas sobre el juego.

    1. Desde el 1 de enero de 2001, las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar serán las siguientes:

    - Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

    a) Cuota anual: 546.000 pesetas.

    b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    - Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    - Máquinas o aparatos de tres o más jugadores 1.019.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    - Máquinas de tipo "C" o de azar. Cuota anual: 700.000 pesetas.

    2. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 546.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 12.558 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

    CAPÍTULO II

    APLICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

    Artículo 49.- Aplicación de los ingresos derivados de la gestión del Impuesto General Indirecto Canario.

    1. De la participación que corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se imputará al Subconcepto 352.03, del estado de ingresos, el seis por ciento de la citada participación.

    Una vez superada la consignación inicial prevista en este Subconcepto, el exceso se podrá destinar a financiar gastos inherentes a la aplicación de la Ley 20/1991. A tal efecto se consigna en la Sección 10, Servicio 07, Programa 633A, el Subconcepto 229.92, "Aplicación Ley 20/1991", del estado de gastos, con carácter ampliable.

    2. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para efectuar las transferencias precisas con cargo al crédito a que se refiere el número anterior y con aplicación en los Programas cuya gestión tiene atribuida dicha Consejería, a fin de procurar la consecución de los objetivos para los que se destinan esos recursos.

    Artículo 50.- Aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

    1. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se computará como gasto derivado de acciones que favorezcan el tráfico interinsular marítimo a que se refiere la citada Disposición Adicional, tanto las operaciones corrientes como de capital efectuadas por el Gobierno de Canarias en materia de infraestructura y subvenciones al transporte marítimo.

    2. Para instrumentar lo establecido en el punto anterior, una vez liquidado el ejercicio presupuestario de 2000 y conocido el importe total de la recaudación a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta citada, se regularizarán los créditos que dan cobertura a las acciones derivadas de la misma, procediéndose, en su caso, a incorporar como remanente, los respectivos créditos.

    Artículo 51.- Reparto del Impuesto General Indirecto Canario.

    Si por Ley estatal se procediera a la modificación para el año 2001 del tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las importaciones y entregas interiores de las labores del tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco, el incremento de recaudación alcanzado sobre el importe que se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por ciento a las mencionadas operaciones, se distribuirá de la forma siguiente:

    a) El noventa y cinco por ciento corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.

    b) El cinco por ciento restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus islas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

    Artículo 52.- Compensación a las corporaciones locales.

    1. Si por Ley estatal se procediera a la modificación para el año 2001 de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario aplicables al arrendamiento de vehículos accionados a motor, derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico e importaciones y entregas de vehículos con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, así como del tipo general, el incremento del importe de la recaudación del mencionado impuesto, por las citadas modificaciones se atribuirá, deducidos los costes de gestión, a las corporaciones locales hasta un máximo de 16.000.000.000 de pesetas.

    El citado importe se aplicará a:

    a) En primer lugar, una cantidad de 3.000.000.000 de pesetas a la compensación a que se refiere la Disposición Adicional Octava, apartado 1, de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.

    b) El resto, a compensar la disminución de los ingresos percibidos por las corporaciones locales en el año 2001 en concepto de Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

    2. En el año 2001, la Comunidad Autónoma de Canarias librará a las corporaciones locales un importe adicional al fijado en el apartado 1.a) de este artículo hasta completar el resultante de la aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre.

    3. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias y realizar las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias que sean precisas para instrumentar lo establecido en el presente artículo.

    4. Los recursos derivados de las modificaciones del Impuesto General Indirecto Canario recogidas en este artículo y destinados a compensar a las corporaciones locales canarias por el descreste del APIC (Arbitrio sobre la producción y la importación en Canarias), se distribuirán entre Cabildos y Ayuntamientos con los mismos criterios y fórmulas que lo venía haciendo el APIC.

    TÍTULO VI

    MEDIDAS DE GESTIÓN ECONÓMICA

    Artículo 53.- Gestión económica de determinados centros.

    1. Los centros docentes públicos no universitarios, las instalaciones y centros deportivos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, el Consejo Escolar de Canarias, los Equipos Zonales de Tutorías de Jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas, el Instituto Canario de la Juventud, los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales y el Instituto Canario de Seguridad Laboral dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos previstos por la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente la adecuación de las normas previstas en la mencionada Ley a las peculiaridades de los Equipos Zonales de Tutorías de Jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas, el Instituto Canario de la Juventud, los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales y el Instituto Canario de Seguridad Laboral.

    2. Cuando sea preciso para el adecuado y normal desarrollo de sus actividades, con carácter excepcional, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar libramientos semestrales de fondos, sin que se haya justificado el libramiento anterior, a los centros, institutos, consejos y demás órganos a que se refiere el apartado anterior.

    TÍTULO VII

    MEDIDAS VINCULADAS A LA GESTIÓN

    PRESUPUESTARIA

    Artículo 54.- Régimen de control interno de determinados gastos.

    1. Quedan exceptuados de fiscalización previa los expedientes de contratación laboral temporal que celebren, al amparo de lo previsto en la normativa vigente, las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, de Empleo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, así como el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, menores de edad, drogodependientes y a los usuarios del Servicio Canario de la Salud, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.

    2. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General, establezca la modalidad de ejercicio de la función interventora y/o control financiero a aplicar a los gastos correspondientes a las competencias del Instituto Canario de Formación y Empleo.

    3. Quedan excluidos de la fiscalización previa los expedientes de responsabilidad patrimonial que se tramiten por el Servicio Canario de la Salud, conforme al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    Artículo 55.- Otras disposiciones sobre retribuciones del personal funcionario.

    En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

    Artículo 56.- Contratación de bienes de utilización común por la Administración.

    1. Es competencia de la Consejería de Economía y Hacienda la contratación centralizada de la prestación de servicios derivados de la utilización de los edificios de servicios múltiples, así como de aquellos servicios y suministros que acuerde el Gobierno, salvo las que legalmente estén atribuidas a otro órgano.

    2. Corresponde asimismo, a la Consejería de Economía y Hacienda la celebración y adjudicación de los concursos para la determinación del tipo de aquellos bienes o servicios respecto de los cuales el Gobierno, a propuesta de dicha Consejería, previo informe, en su caso, del departamento que pudiera resultar competente por razón de la materia, haya declarado su uniformidad para su utilización común por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los órganos de contratación de los distintos departamentos la posterior contratación, mediante procedimiento negociado.

    3. Cuando se trate de bienes o servicios relativos a comunicaciones e informática, corresponderá al Consejero de Presidencia la facultad que se atribuye al Consejero de Economía y Hacienda en el apartado anterior, conforme al procedimiento señalado en el mismo.

    Artículo 57.- Pago diferido de activos.

    El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá autorizar la ampliación del número y porcentaje de anualidades del pago diferido del precio de adquisición de bienes inmuebles, equipamiento sanitario y adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social, a que se refiere el apartado 3 del artículo 38-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Artículo 58.- Ayudas de estudios.

    1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 5.000.000 de pesetas, incrementados en 500.000 pesetas por hijo.

    2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza, que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 1.500.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, debiendo acreditarse tales circunstancias en el expediente tramitado.

    3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, a efectos de ayudas para estudios que no se realicen en su isla de residencia, el límite establecido en el apartado 1 se incrementará en un 20 por ciento.

    Artículo 59.- Remisión de presupuestos y liquidación de las universidades canarias.

    Las universidades canarias deberán remitir antes del 30 de mayo de 2001 a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes, el presupuesto correspondiente al año 2001, la liquidación de los presupuestos del año anterior y la memoria económica prevista en los artículos 210 y 215 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en el artículo 234 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

    La liquidación se adjuntará y figurará separadamente en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma que se remita a la Audiencia de Cuentas para su fiscalización.

    Artículo 60.- Retención adicional de crédito en los contratos de obra de carácter plurianual.

    En los contratos de obra de carácter plurianual se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del presupuesto de adjudicación. Esta retención, que se aplicará al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, computará a efectos de los límites establecidos en los porcentajes a que se refiere el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.- De los presupuestos del Consorcio Sanitario de Tenerife.

    El presupuesto del Consorcio Sanitario de Tenerife se aprobará por su Consejo de Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1.c) y 24 de su Estatuto.

    Segunda.- De los presupuestos del Consorcio de El Rincón (La Orotava).

    El presupuesto del Consorcio de El Rincón (La Orotava) se aprobará por su Consejo General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.a) de su Estatuto.

    Tercera.- Dación de cuentas.

    1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.

    a) Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.

    b) De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde el otorgamiento de las mismas.

    c) De las autorizaciones a que hacen referencia los artículos 12, 14.1, 16.4, 16.5, y Título IV de la presente Ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

    d) Antes del 30 de octubre de 2001, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los Capítulos IV, VI y VII, de los estados de gastos del Presupuesto.

    2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.

    a) La autorización de gastos a los que se refiere el artículo 14.1, por el titular del departamento respectivo.

    b) Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los Colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el punto 2 del artículo 16 de la presente Ley, por el titular del departamento competente.

    c) Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones específicas concedidas cuyo importe no excede de 25.000.000 de pesetas, por el titular del departamento respectivo.

    d) De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones nominadas o específicas cuyo importe sea inferior a 25.000.000 de pesetas, por los titulares de los departamentos.

    e) De las operaciones de endeudamiento autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda en el uso de las atribuciones del artículo 41 de la presente Ley, trimestralmente.

    Cuarta.- Amortización de préstamos derivados del Plan de Inversiones de universidades.

    Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda, para realizar las modificaciones presupuestarias precisas para regularizar las amortizaciones parciales de los préstamos concedidos al amparo de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

    Quinta.- Ejecución de obras del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre.

    Durante el presente ejercicio presupuestario continuará en vigor el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, y la relación de obras y actuaciones incluidas en su anexo V, así como las derivadas del Plan Especial de La Gomera a que hace referencia la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.

    Este régimen de ejecución de obras de infraestructura será asimismo aplicable a las actuaciones previstas en el Plan Especial de El Rincón en La Orotava por un importe máximo de 234.000.000 de pesetas.

    Sexta.- Planes y programas sectoriales.

    El Gobierno de Canarias, con la participación de las corporaciones locales canarias, aprobará con anterioridad al 15 de julio del ejercicio 2001, los planes y programas sectoriales en las siguientes materias: acondicionamiento de carreteras, red viaria, puertos de Canarias, saneamiento y depuración, residuos sólidos, infraestructuras y calidad turística, restauración de conjuntos históricos, infraestructura y equipamiento cultural, infraestructura socio-sanitaria, infraestructura rural y agraria y ganadera.

    Estos planes contendrán, como mínimo, los objetivos concretos de actuación, los criterios de distribución territorial, las aportaciones financieras de las distintas Administraciones Públicas y el marco temporal de ejecución, y se adaptarán a los objetivos del Plan de Desarrollo de Canarias 2000-2006 y, en su caso, a las directrices del Plan de Infraestructuras de Canarias.

    Las dotaciones presupuestarias incluidas en el ejercicio corriente se computarán como aportación financiera de la Comunidad Autónoma a los Planes o Programas mencionados.

    Séptima.- Incorporaciones.

    1. Los créditos no dispuestos a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley y a los que se refería el apartado i) del artículo 8 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2000, deberán ser incorporados preceptivamente por la Consejería de Economía y Hacienda, al comienzo del ejercicio presupuestario, a la misma Sección, Servicio, Programa a que hubieran sido atribuidos en dicha Ley.

    2. Estos créditos se deberán incorporar a los mismos proyectos a que se refiere el precepto relacionado, en el párrafo anterior, o adicionales o modificados de los mismos, o de otros que cumplan las condiciones del apartado anterior.

    Octava.- Plan de acción social y ordenación de las infraestructuras de la isla de Fuerteventura.

    En el marco de los planes sectoriales a elaborar por el Gobierno, de conformidad a las previsiones de la Disposición Adicional Sexta de esta Ley, se integrarán las acciones prioritarias que sean coherentes con aquellas del "Plan de acción social y ordenación de las infraestructuras de la isla de Fuerteventura" elaborado por el Cabildo de la isla.

    Se autoriza al Gobierno para anticipar recursos para la ejecución de acciones prioritarias y urgentes, incluidas en dicho Plan, en temas sanitarios, educativos, de vivienda, de acción social y de atención de la inmigración, en cofinanciación con el Cabildo Insular de Fuerteventura, y a través de un aval específico al propio Cabildo para cubrir las aportaciones del Gobierno con el límite de quinientos millones de pesetas.

    Los créditos avalados deberán ser cancelados en ejercicios presupuestarios futuros con cargo a los recursos que se habiliten para los planes sectoriales, en que las acciones anticipadas se integren.

    Novena.- Lucha contra la siniestralidad laboral.

    El importe de las sanciones derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se destinará a financiar las políticas activas de prevención de riesgos y lucha contra la siniestralidad laboral del Instituto Canario de Salud Laboral.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Gestión de los créditos de las universidades.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley, y hasta la entrada en vigor de los contratos-programa que se suscriban con las universidades canarias, el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y del Consejero de Economía y Hacienda, determinará el régimen aplicable a la gestión de los créditos que se consignan en la presente Ley para la financiación de las citadas universidades, sin perjuicio de la obligación de fiscalización previa que se establece en el artículo 18.

    Segunda.- Indemnización por residencia.

    Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 2000 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 2000, incrementada en un 2 por ciento.

    Tercera.- Absorción de los complementos personales y transitorios.

    La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se efectuará de la siguiente forma:

    - La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.

    - Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.

    - Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

    No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Desarrollo de la Ley.

    Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

    Segunda.- Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de 2001.

    Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

    Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2000.

    EL PRESIDENTE

    DEL GOBIERNO,

    Román Rodríguez Rodríguez.

    A N E X O I

    CRÉDITOS AMPLIABLES

    1) EN FUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO PREVIO DE OBLIGACIONES:

    Tienen la consideración de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos siguientes:

    a) Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, que se consignen en el Subconcepto 121.02 de las Secciones y Programas del estado de gastos.

    b) Los destinados al pago de la asistencia médico-farmacéutica correspondiente a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero, de traspaso de competencias y funciones de las Juntas Económica Interprovincial e Interprovincial de Arbitrios Insulares y la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía, que se consignen en el Subconcepto 162.13 de las Secciones y Programas del estado de gastos.

    c) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex-miembros del Gobierno y ex-altos cargos, incluidos los de los organismos autónomos, que se consignen en el Subconcepto 101.00 de las diferentes Secciones del estado de gastos.

    d) Los que se consignen en el Subconcepto 126.00, de las Secciones y Programas del estado de gastos, exclusivamente en las cuantías necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales firmes, referidas a personal funcionario y estatutario.

    e) Los destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los cabildos insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía que se consignen en las respectivas líneas de actuación de cada Sección presupuestaria, incluido lo referente a la cobertura de los gastos por retribuciones de personal hasta una suma igual al montante reconocido por sentencia judicial firme o por modificaciones retributivas específicas, siempre que, respectivamente, hayan sido instadas o acordadas, con anterioridad a la fecha de aprobación del Decreto del correspondiente traspaso.

    f) El destinado, en su caso, a financiar lo establecido en el apartado 1, del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, respecto a los funcionarios docentes de las universidades canarias, que se consigne en la siguiente aplicación:

    < Ver anexos - Página/s 19412 >

  2. Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en las normas o convenios legalmente establecidos por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de Derecho Público, así como de los ingresos de Derecho Privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19413 >

  3. El destinado a dar cobertura a las costas por recaudación ejecutiva de conceptos tributarios y demás de Derecho Público, que se consigne en la aplicación:

    < Ver anexos - Página/s 19413 >

  4. Los destinados a satisfacer el pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, ya sea en concepto de intereses, amortización del principal, diferencias por redondeo derivadas de la redenominación a euros de la deuda, publicidad y promoción, en cualquier forma, de las emisiones de deuda, así como de cuantos instrumentos se establezcan para incentivar la adquisición de valores representativos de la deuda pública y, en general, todos los demás inherentes a aquellas obligaciones, imputables a la Sección 05 "Deuda Pública" del estado de gastos.

    j) Los destinados a financiar las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, que se consignen en las aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19413 >

  5. El destinado a dar cobertura al pago de ayudas y subvenciones a los alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la Ley 3/1995, de 16 de febrero, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19413 >

  6. Los créditos incluidos en la aplicación presupuestaria 14.01.412A.420.10 L.A.: 14423602 de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el importe que sea necesario para dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19414 >

  7. Los destinados a subvencionar a los Colegios de Abogados y Procuradores el coste al que asciende la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19414 >

  8. Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las aplicaciones siguientes:

    < Ver anexos - Página/s 19414 >

    ñ) Los destinados a dar cumplimiento a la ejecución de las sentencias condenatorias para el pago de cantidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    o) Los destinados a regularizar las amortizaciones parciales de los préstamos concedidos al amparo de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

    p) Los destinados a financiar suficientemente todos los proyectos de los códigos 450.10 y 750.10 de la Sección 08, Servicio 15, Programa 912C del Fondo Canario de Financiación Municipal, en razón a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, reguladora del Fondo Canario de Financiación Municipal.

    2) EN FUNCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS COMO INGRESOS:

    Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público, que se consignen en las respectivas secciones presupuestarias, con cargo a los Subconceptos económicos 830.08 y 831.08 de los estados de gastos y en los mismos Subconceptos del estado de ingresos.

    3) EN FUNCIÓN DE LA RECAUDACIÓN EFECTIVA DE INGRESOS:

  9. El inicialmente consignado en el Servicio Canario de la Salud y que se destina a la cobertura de gastos de reparación, ampliación y mejora de centros sanitarios, siempre que excedan las previsiones iniciales consignadas por "Ingresos de las Instituciones Sanitarias".

    Los ingresos que se reseñan en el párrafo anterior incluyen las contraprestaciones por atenciones o servicios sanitarios, que no constituyen prestaciones de la Seguridad Social, así como las demás contraprestaciones que se realicen en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud por la prestación al usuario de otros servicios no sanitarios.

    El mencionado exceso de ingresos se podrá destinar a la cobertura de gastos para el equipamiento de dichos centros sanitarios.

    Las aplicaciones presupuestarias afectadas son:

    < Ver anexos - Página/s 19415-19417 >

  10. El destinado a dar cobertura a los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promoción pública pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, afectos a los ingresos por sus cuotas de arrendamientos, por los importes que superen las respectivas previsiones iniciales del estado de ingresos y que se consignen en las aplicaciones siguientes:

    < Ver anexos - Página/s 19417 >

  11. El destinado al pago del suministro de impresos, para liquidaciones de los ingresos gestionados por la Dirección General de Tributos y que se consignen en las aplicaciones que se detallan:

    < Ver anexos - Página/s 19417 >

  12. El destinado a la cobertura de gastos de funcionamiento de los conservatorios superiores de música de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, por los importes que superen la previsión inicial de ingresos derivados de los servicios de enseñanza que se prestan en dichos centros y que se consignen en las aplicaciones que se detallan:

    < Ver anexos - Página/s 19417 >

  13. El destinado a la cobertura de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley, consignado en las siguientes aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19418 >

  14. El destinado a subvencionar el transporte marítimo regular interinsular de pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la presente Ley y que se consigne en las siguientes aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19418 >

  15. El destinado para la ejecución de lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998, que se consigne en las siguientes aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19418 >

  16. Los destinados a dar cobertura a la introducción de los nuevos métodos de los sistemas integrados de gestión de los envases y residuos, derivados de la aplicación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, y Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, a desarrollar por los cabildos insulares y ayuntamientos que se incluyen en las siguientes aplicaciones:

    < Ver anexos - Página/s 19419 >

  17. Sucesiones y Donaciones de bienes inmuebles de interés cultural:

    < Ver anexos - Página/s 19419 >

  18. El destinado a la cobertura de los gastos de indemnización por razón del servicio sujetos al IRPF, como consecuencia de la actuación de los órganos de selección de las oposiciones a los cuerpos de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y maestros, por los importes que superen la previsión inicial de ingresos derivados de las tasas establecidas por los derechos de examen para la participación en los procesos selectivos para el ingreso a los cuerpos mencionados:

    < Ver anexos - Página/s 19419 >

  19. El destinado a gastos corrientes tipificados, en función de la efectiva recaudación de los ingresos que están afectados y siempre que excedan de las consignaciones iniciales correlativas. La Consejería de Economía y Hacienda determinará la naturaleza económica de los gastos a los que se podrán destinar los créditos ampliables:

    < Ver anexos - Página/s 19420 >

    Consejería de Presidencia:

    < Ver anexos - Página/s 19420 >

    Este Subconcepto de ingresos incluye las siguientes tasas:

    · Tasas relativas al Boletín Oficial de Canarias (artº. 46 Decreto Legislativo 1/1994, de 2 de julio).

    * Tasas por la entrega material del Boletín Oficial de Canarias.

    Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas:

    < Ver anexos - Página/s 19420 >

    Este Subconcepto de ingresos incluye las siguientes tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias:

    * Tasas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5; E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6 y E-7.

    < Ver anexos - Página/s 19420-19421 >

    Este Subconcepto de ingresos incluye los siguientes precios públicos fijados por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas:

    * Servicios de Laboratorio.

    Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación:

    < Ver anexos - Página/s 19421-19422 >

    Este Subconcepto de ingresos incluye las siguientes tasas:

    * Tasas por derechos de examen para la obtención de las titulaciones náuticas de recreo.

    * Tasas por la expedición de los títulos náuticos de recreo.

    * Tasas por derechos de examen de buceo deportivo.

    * Tasas por la expedición del carnet de buceo deportivo.

    * Tasas por derecho de examen para la obtención del carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

    * Tasas por expedición de carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

    < Ver anexos - Página/s 19422 >

    Diversas Consejerías:

    < Ver anexos - Página/s 19422 >

    Consejería de Empleo y Asuntos Sociales:

    < Ver anexos - Página/s 19423 >

  20. El destinado a dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 52 de la presente Ley, que se incluye en la siguiente aplicación:

    < Ver anexos - Página/s 19423 >

  21. El destinado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de la presente Ley:

    < Ver anexos - Página/s 19423 >

    4) EN FUNCIÓN DE LAS RETENCIONES DE CRÉDITO:

  22. Los destinados a financiar los supuestos previstos en el artículo 12.2.h) y 36.5 de la presente Ley.

    b) Los resultantes de las retenciones realizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, en aplicación del epígrafe h) del apartado 1 del artículo 12 de la presente Ley.

    < Ver anexos - Página/s 19423-19476 >

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