RESOLUCION DE 13 DE FEBRERO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo estatal de agencias de Viajes.

MarginalBOE-A-1996-4844
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes (código de Convenio número 9900155), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 1995, de una parte por AEDAVE (Asociación Española de Agencias de Viajes) y FEAAV (Federación Empresarial de Asociaciones de Agencias de Viajes) en representación de las empresas del sector y de otra por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de febrero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO LABORAL DE AMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE AGENCIAS DE VIAJES

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Ambito de aplicación

Artículo 1 Principios generales.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la empresa.

Sin merma de la autoridad que corresponde a la empresa o a sus representantes legales, los representantes de los trabajadores tendrán los derechos y las funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y realización del trabajo, de conformidad con su legislación específica.

Artículo 2 Ambito funcional y territorial.

El presente Convenio es de obligatoria aplicación en la totalidad de las agencias de viajes radicadas en el Estado español.

El presente Convenio Colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios colectivos de ámbito distinto. En aquellos casos de existencia de convenios de ámbito de aplicación inferior, éstos no podrán contener materias que, para los trabajadores, sean menos favorables que las establecidas en este Convenio, apreciadas en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

Artículo 3 Ambito personal.

Las normas contenidas en este Convenio serán de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas citadas en el artículo anterior en la fecha de firma del mismo, con exclusión, en todo caso, del personal a que se refiere el artículo 2.1, a) del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

Vigencia y duración

Artículo 4 Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, a partir de la fecha de su firma por las partes negociadoras, todo ello sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5 Duración y denuncia.

La duración de este convenio será hasta el 31 de diciembre de 1995.

Finalizado el período de vigencia establecido en el párrafo anterior, este Convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia expresa por cualquiera de las partes afectadas.

La denuncia, en su caso, deberá producirse antes del día 31 de diciembre de 1995, o en los meses de noviembre de cualquiera de sus eventuales prórrogas, mediante comunicación escrita que deberá dirigirse en forma fehaciente a la autoridad laboral y a las restantes partes negociadoras.

Producida en tiempo y forma la denuncia del Convenio, se iniciará la negociación del siguiente con arreglo a lo previsto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO III Artículo 6

Grupos profesionales

Artículo 6 Niveles profesionales.

Los trabajadores de las agencias de viajes, afectados por este Convenio, se estructuran en los niveles profesionales que a continuación se especifican, para cuya configuración se parte de los criterios de responsabilidad y polivalencia de funciones. Se entiende por responsabilidad la capacidad de asunción por el trabajador de cometidos que entrañan, sucesivamente, según los niveles respectivos y la función realizada, mayor relevancia en orden a la buena marcha de la empresa.

Se entiende por polivalencia de funciones, la posibilidad que se estima existente en cada trabajador adscrito a un nivel de responsabilidad determinado, de asumir los distintos cometidos funcionales propios de cada uno de ellos, siempre que no sean entre sí manifiestamente incompatibles o impliquen un tratamiento discriminatorio o vejatorio por parte de la empresa.

Sin perjuicio de la capacidad organizativa de la dirección de la empresa, la enunciación de niveles que se establece a continuación no supone obligación para la misma de tener provistos todos ellos si su importancia y necesidades no lo requieren.

Los empleados comprendidos en el grupo primero serán de libre designación de la empresa. Asimismo, todos los empleados del sector, sin perjuicio de su dependencia directa de quien o quienes se designe en cada caso de entre los niveles superiores, quedarán subordinados a la capacidad directiva y organizativa de la propia empresa.

Grupo I. Mandos:

Nivel de responsabilidad I. Mando superior: Comprende los trabajos de dirección y funciones de organización, planificación, ejecución y control de carácter central o zonal de la empresa, con dependencia de la alta dirección y jerarquía sobre los centros de trabajo de sus respectivos ámbitos y asimismo todas aquellas actividades que sean realizadas por titulados superiores, en ejercicio de la profesión propia de su titulación.

Se adscriben: Jefe superior (3); y Titulado superior (1).

Nivel de responsabilidad 2. Mando Medio: Comprende los trabajos de jefatura y responsabilidad global de una sucursal u oficina o departamento principal.

Quedan incluidos asimismo, en este nivel, aquellos trabajos que, con responsabilidad equivalente a la anterior, requieran titulación de grado medio (con ejercicio efectivo de la profesión propia de tal título) y cuya actividad exija su consideración como cargo de jefatura.

Se adscriben: Jefe de 1.ª (3); Jefe de 2.ª (3); Titulado auxiliar (2); Cajero con firma (3); Analista de sistema (3), y Analista programador (3).

Grupo II. Técnicos:

Nivel de responsabilidad 3. Técnico Superior: Comprende los trabajos de iniciativa y responsabilidad para los que se necesita una preparación técnica especial reconocida y acorde con las características e importancia de las funciones a desempeñar.

Se adscriben: Oficial 1.ª (5); Jefe máquinas básicas (4); Conductor autocares (8); Programador (3); Cajero sin firma (5);Taquimecanógrafa (en un idioma extranjero, además del nacional) (5); Telefonista/Recepcionista (con dos o más idiomas extranjeros) (5); Traductor/Intérprete con dos o más idiomas extranjeros (con dedicación exclusiva a esta función) (5), y Promotor 1.ª (5).

Nivel de responsabilidad 4. Técnico Medio: Comprende los trabajos de iniciativa y responsabilidad limitadas, para los que se necesitan conocimientos similares a los del nivel anterior, pero sin la extensión exigible en aquél.

Se adscriben: Oficial 2.ª (5); Transferista-intérprete (5); Operador-tabulador (5); jefe departamento reprografía (5); Electricista 1.ª (8); Mecánico 1.ª (8); Conductores restantes (8) Taquimecanógrafa (en idioma nacional) (5); Telefonista-recepcionista (con un idioma extranjero) (5); Traductor/lntérprete con un idioma extranjero (con dedicación exclusiva a esta función) (5), y Promotor (5).

Nivel de responsabilidad 5. Técnico Especialista: Comprende los trabajos para los que se necesita una preparación técnica adecuada a los cometidos a desempeñar, con responsabilidad limitada al cumplimiento de la función encomendada en cada caso.

Se adscriben: Auxiliar 1.ª (7); Perforista (7); Verificador (7); Operador máquinas básicas (5); Clasificador (7); Conserje mayor (6); Electricista 2.ª (9); Mecánico 2.ª (9); Grabador (7); Motorista (8); Repartidor (8), y Telefonista-recepcionista (sin idiomas extranjeros) (5).

Grupo III. Asistentes:

Nivel de responsabilidad 6. Asistentes: Comprende los trabajos auxiliares o complementarios de los anteriores, para los que se requieren unos conocimientos generales de carácter técnico elemental.

Se adscriben: Auxiliar (7); Auxiliar-caja (7); Telefonista (7); Conserje (6); Cobrador (6) Ordenanza (6); Portero-vigilante (6); Personal de limpieza (10); Mozo-peón (10); Lavacoches (10), y Asistente grupos turísticos (7).

Nivel de responsabilidad 7. Asistentes menores de dieciocho años: Estarán incluidos en este nivel los trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, siempre que no hayan alcanzado dicho límite de edad.

Se adscriben: Aspirantes dieciséis y diecisiete años (11); y Botones dieciséis años y diecisiete años (11).

Nota: Entre paréntesis se indica el grupo de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

CAPITULO IV Artículos 7 a 13

Contrataciones y ascensos

Artículo 7 Admisión de nuevo personal.

En la admisión de nuevo personal, tanto para cubrir vacante como para plaza de nueva creación, las empresas podrán exigir las pruebas de aptitud oportunas para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias. De dichas pruebas se informará a los representantes de los trabajadores, así como de los resultados de la selección, con antelación a la admisión del nuevo personal o de la cobertura de vacantes.

Cuando existan plazas vacantes y éstas vayan a cubrirse mediante concurso, se dará la correspondiente difusión al mismo a través de los tablones de...

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