RESOLUCIÓN DE 16 DE OCTUBRE DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo del Sector de Prensa no diaria.

MarginalBOE-A-1996-24479
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector de Prensa no Diaria» (código de convenio número 9910555), que fue suscrito con fecha 30 de julio de 1996, de una parte por la Asociación de Revistas de Información (ARI), en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de octubre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE PRENSA NO DIARIA.

AÑO 1996

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

Ámbito y vigencia

Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en empresas de prensa no diaria.

A efectos de aplicación de este Convenio, se entiende por prensa no diaria todas las empresas que editan publicaciones de aparición periódica, no diaria, de información general, actualidad o especialidad.

Artículo 2 Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten servicios en las empresas definidas por el artículo 1 en cualquiera de sus funciones.

Quedan expresamente excluidos:

  1. Consejeros y personal de alta Dirección.

  2. Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios.

  3. Los corresponsales o colaboradores que tengan formalizado un contrato civil.

  4. Los colaboradores a la pieza, independientemente de que mantengan una relación continua.

Artículo 3 Ámbito normativo.

Todas las materias que son objeto de regulación del presente Convenio Colectivo sustituyen y derogan a las pactadas con anterioridad, sin perjuicio de los derechos consolidados.

Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimos mejorables en ámbitos inferiores, excepto para las siguientes materias que serán inmodificables en otros ámbitos:

Períodos de prueba.

Grupos profesionales.

Régimen disciplinario.

Normas mínimas de seguridad e higiene.

Artículo 4 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de obligatoria aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 5 Vigencia.

La vigencia del presente Convenio será desde el 1 de enero de 1996, sea cual fuera su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 1997, afectando a los Convenios vigentes en este sector al vencimiento de los mismos.

Artículo 6 Denuncia.

La denuncia se realizará por escrito con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento.

En el caso de no mediar dicha denuncia por cualquiera de las partes, con la antelación mínima referida al Convenio, se considerará prorrogado por sus propios términos de año en año. Si las deliberaciones se prolongaran por plazo que excediera de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado provisionalmente hasta finalizar la negociación del Convenio siguiente, sin perjuicio de que el nuevo Convenio tenga obligatoriamente efectos retroactivos en el caso de que las negociaciones mencionadas sobrepasaran los plazos previstos.

Artículo 7 Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 8 Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente ad personam cuando examinadas en su conjunto, resulten más beneficiosas para el trabajador.

Artículo 9 Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio serán absorbibles y quedarán compensadas cuando los salarios que realmente perciba el trabajador, considerados en su conjunto y cómputo anual, y demás condiciones que disfrute el trabajador sean más favorables que los fijados en el presente Convenio.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 13

Organización del trabajo

Artículo 10 Organización y dirección del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la empresa.

Los representantes de los trabajadores colaborarán con la Dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.

De igual manera, los representantes de los trabajadores serán informados por la Dirección de la empresa, y deberán emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de ésta sobre las siguientes cuestiones:

Reestructuración de las plantillas y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquéllas.

Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

Planes de formación profesional de la empresa.

Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

Estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Artículo 11 Formación profesional.

Las empresas velarán, de una forma continuada, por la actualización de conocimientos por parte del personal. En consecuencia, los trabajadores tendrán derecho a:

  1. Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

  2. Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.

Para ejercitar cualquiera de estos derechos será requisito indispensable que el interesado justifique previamente la concurrencia de las circunstancias que confieren el derecho invocado. Sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores, la representación de los trabajadores participará en la elaboración y desarrollo de los planes de formación de la empresa.

Artículo 12 Formación continua.

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del acuerdo nacional de formación continua, de 16 de diciembre de 1992, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio.

Queda facultada la Comisión Mixta que se creará al efecto para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de dicho acuerdo.

Artículo 13 Modificaciones tecnológicas.

Deberá informarse de cualquier proyecto de introducción de nuevas tecnologías, que pueda modificar las condiciones de trabajo de las distintas profesiones, previamente a su introducción, a los representantes de los trabajadores o secciones sindicales. En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la Dirección de la empresa ofrecerá a los trabajadores que lo ocupaban, un curso de formación por el tiempo indispensable para su adaptación a las nuevas tecnologías, que en ningún caso tendrá una duración mayor de seis meses. Esta formación se dará en horas de trabajo o, en su defecto, serán compensadas con descanso.

CAPÍTULO III Artículos 14 a 20
SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES Artículos 14 a 20
Artículo 14 Clasificación por razón de la permanencia al servicio de la empresa.

En función de la actividad que el trabajador desarrolle en la empresa, éste podrá tener la consideración de fijo o contratado por tiempo indefinido, eventual, interino o temporal.

Tendrán carácter indefinido los contratos pactados sin modalidad especial alguna en cuanto a su duración.

Son trabajadores eventuales aquellos contratados para realizar una actividad excepcional o esporádica, por un plazo que no exceda de trescientos sesenta días. Si al término de este período no se hubiesen cubierto las necesidades temporales para las cuales fue contratado, adquirirá la condición de fijo de plantilla con efecto desde el comienzo del primer contrato.

Cuando un trabajador hubiese cubierto el período completo de contratación temporal, la empresa no podrá contratar a otro nuevo trabajador para realizar la misma actividad que venía realizando el trabajador anterior, hasta transcurridos tres meses.

Son trabajadores interinos los que ingresen en la empresa expresamente para cubrir ausencias de un trabajador con contrato suspendido y reserva de puesto de trabajo.

Si el trabajador ausente no se reintegrase en el plazo correspondiente o el reintegro le viniera imposible, se resolverá el contrato con el trabajador interino o éste adquirirá la condición de fijo, a criterio de la empresa.

En todo caso, si el trabajador sustituido no se reincorpora a su puesto, una vez finalizada la causa de la sustitución, y hubieran transcurrido más de tres años desde que se inició la suplencia, el interino adquirirá la condición de trabajador fijo.

Artículo 15 Contratación e ingreso.

La empresa definirá a través de la plantilla los puestos de carácter estructural necesarios para su funcionamiento.

Cada vez que se produzca una vacante, la empresa la cubrirá en las siguientes condiciones:

  1. Obligación de la empresa de informar a los representantes legales de los trabajadores sobre planes, previsiones y modalidades de contratación.

  2. Todas las vacantes serán publicadas, indicando la sección y condiciones que se requieren.

  3. En cada sección tendrá preferencia para ocupar una vacante el trabajador más antiguo que estuviera sujeto a una medida de contratación temporal.

  4. En todo lo relativo a nuevas contrataciones se estará a...

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