SAN 32/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:1690
Número de Recurso6/2006

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 6/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes

referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho

sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez

Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2.006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de la central sindical Comisiones Obreras -en siglas, CCOO-, contra la empresa Teletech Customer Services Spain S.L -en adelante, Teletech-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 12 y 16 d enero de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente a la Iltma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García y se señaló la audiencia del día 4 de abril de 2.006 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

1- En fecha 21 de enero de 2.006 se personó en las actuaciones la legal representación y defensa de la Federación de Servicios de la central sindical Unión General de Trabajadores -en siglas, UGT-, siéndole ello admitido mediante providencia de igual data.

2- En fecha 24 de enero de 2.006 se personó en las actuaciones la legal representación y defensa de la central sindical Unión Sindical Obrera -en siglas, USO-, siéndole ello admitido mediante providencia de igual data.

CUARTO

En la fecha anteriormente señalada -4 de abril de 2.006-, previo el nombramiento de nuevo Magistrado Ponente, el cual recayó en el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez, dado que la Iltma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García se halla en el día de hoy con permiso legalmente autorizado, de todo lo cual fueron notificadas las partes sin que nada en contra opusieran, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la empresa demandada Teletech y a los aproximadamente tres mil o tres mil doscientos trabajadores que la misma tiene distribuidos en diferentes centros de trabajo radicados en distintas Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

La mencionada empresa rige sus relaciones laborales con sus empleados por el III Convenio Colectivo para le Sector de Telemarketing, vigente para los años 2.004 y 2.005 y suscrito entre la Asociación de Empresas de Marketing Telefónico, de una parte, y las centrales sindicales CCOO y UGT, de la otra , habiendo dispuesto la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de abril su depósito, inscripción y registro, así como su publicación, la cual se llevó a efecto en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de mayo de 2.005.

El artículo 29.2 del mencionado convenio colectivo y sobre el que gira el presente conflicto colectivo, dice lo siguiente: "... Los trabajadores tendrán derecho hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante ello, los trabajadores procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médica[s] a sus tiempos de descanso ...".

TERCERO

Tras sucesivas Circulares empresariales acerca de la cuestión, Teletech emitió la de trece de octubre de dos mil seis, sustitutoria y derogatoria de todas las anteriores a partir de su fecha, la cual dice lo siguiente:

"... Teletech.

Barcelona, a 13 de Octubre de 2.005

COMUNICADO CONSULTAS MÉDICAS

La circular emitida en fechas pasadas (mes de Junio) al respecto del permiso retribuido para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, tenía un doble objeto, el de clarificar qué se consideraba como justificación oportuna, a la vez que velar por su correcto empleo de acuerdo a lo contenido en el art. 29.2 del III Convenio Colectivo .

A fin de evitar erróneas interpretaciones que desvirtúen tal finalidad, por medio de la presente ponemos en vuestro conocimiento que:

Según lo establecido en el artículo 29.2 del III Convenio Colectivo , el personal podrá disfrutar de permiso con derecho a retribución para acudir por necesidades propias a consultas médicas de la Seguridad Social durante la jornada de trabajo cuando las asistencias estén debidamente justificadas, y debiendo avisar con la mayor antelación posible.

Documentación a presentar: justificante original en el que conste la hora de asistencia, el nombre del trabajador, y sello del centro o facultativo de la Seguridad Social.

El trabajador deberá indicar el tiempo empleado en el ejercicio del derecho a consulta médica, para su cómputo contra el crédito de horas anuales con derecho a retribución por dicho concepto.

Salvo justificación escrita acreditativa del uso completo del turno de trabajo en la visita médica, no se admitirán ausencias con derecho a retribución por la duración completa del turno de trabajo.

Se recuerda a los trabajadores que las consultas médicas a la Seguridad Social deberán ser realizadas siempre que así sea posible fuera de horas de trabajo.

El contenido de la presente circular será efectivo a partir de la fechas de su publicación, sustituyendo el contenido de la circular emitida con anterioridad (13/06/2005).- Pilar Martínez.- Director de Centro ...".

CUARTO

Se han agotado, incluso por la Sala, las posibilidades de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia.

QUINTO

Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, las cuales, salvo en lo concerniente al concreto aspecto jurídico al que más adelante se hace concreta referencia, se mostraron concordes y contestes -hasta el punto de aportar pruebas documentales parcialmente iguales- a la hora de fijar los hechos básicos sobre los que versa el presente conflicto colectivo.

SEGUNDO

En cuanto a las circunstancias procesales que deben señalarse expresamente, para ofrecer una mejor exposición de los términos en los que quedó dibujada finalmente la litis, han de consignarse las siguientes:

  1. a la inicial demanda, presentada por CCOO, se limitaron a adherirse UGT y USO;

  2. Teletech, en fase de alegaciones y en su turno de exposición de las mismas, por encontrarse en todo conforme con ella, mostró el allanamiento completo de dicha entidad empresarial a la pretensión primera de la demanda, consistente en que "... se declare el derecho de los trabajadores a emplear hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, en los términos y con los requisitos contemplados en el artículo 29.2 del III Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing ..."; y

  3. Teletech mantuvo su oposición a la segunda pretensión, consistente en que "... se declare la nulidad de la decisión...

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