STS, 29 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. representada por el Letrado D. Manuel Merayo Ramos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 30 de septiembre de 1992, en actuaciones seguidas por dicho recurrente frente a TELEFONICA S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA U.G.T. formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaban de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el modelo de nómina actualmente emitido por Telefónica a sus trabajadores no se ajusta a la legalidad vigente y condene a la demandada a ajustarlo a la misma en todos sus términos, de modo que, además de los datos actuales, conste en la citada nómina: La información completa y detallada sobre la Cotización a la Seguridad Social. Fecha de antigüedad en la empresa del trabajador. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. La firma del trabajador en un ejemplar que quede en poder de la empresa. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del Juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 1992 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES de UGT contra TELEFONICA S.A. TESA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La demandada mecanizó el proceso de datos del personal y solicitó a la Dirección General de Trabajo que se le aprobara un modelo de hojas de salarios adecuados a dicho sistema informático. 2.- Esta Dirección General por Resolución de 20 de Marzo de 1972 aprobó el citado modelo. 3.- TESA desde esta fecha viene empleando el mismo y actualmente abona el salario mediante transferencia bancaria y en aquellos casos esporádicos en los que no puede seguirse lo satisface bien mediante talón o en efectivo firmando el interesado un recibo en el que se refleja la cantidad pagada".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE U.G.T., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1992, en él se consignan los siguientes motivos: Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 204.d) de la L.P.L. e infracción de normas aplicables, al amparo del art. 204.e); se menciona expresamente en el Motivo Segundo la infracción del art. 8 de la OM de 22 de Noviembre de 1973, por la que se desarrolla el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto sobre Ordenación del Salario, y, de forma genérica, en los motivos Tercero y Cuarto la violación de lo expresado en tal OM sobre el formato y contenido de las nóminas.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, planteada en el presente conflicto colectivo, versa sobre la interpretación de la normativa vigente sobre salarios y, concretamente, sobre el artículo 8 del Decreto 2.380/73 de 17 de agosto y Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973.

Pretende la parte sindical actora una declaración judicial expresiva de que el modelo de nómina de la empresa demandada no se ajusta a la legalidad vigente, en cuanto no consta en la misma: información completa y detallada sobre cotización a la Seguridad Social; fecha de antigüedad del trabajador en la empresa; las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social y la firma del empleado en el ejemplar que debe quedar en poder de la empresa; así mismo solicita que se condene a la parte demandada a incluir dichos datos en la nómina de referencia. La sentencia de instancia ha desestimado la mencionada petición, y, frente a la misma, la parte demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula en cuatro motivos, amparados el primero en el apartado d) y los restantes en el apartado e) del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se pretende en el primer motivo la adición de un nuevo hecho probado, que constituiría el cuarto expresivo de que "El módulo de nómina utilizado actualmente por TESA, aportado a los autos por la parte demandante, difiere del modelo establecido en la Orden de 22 de noviembre de 1973 en que tiene una estructura diferente y no incorpora a su contenido los epígrafes de antigüedad del trabajador, centro de trabajo y el apartado sobre determinación de las bases de la Seguridad Social".

Pretensión que es de rechazar dado que lo que se pretende encierra un juicio de valor sobre si la nómina aportada por la parte demandante -obrante al folio 28 del proceso y admitida por la demandada- "difiere del modelo establecido en la orden de 22 de noviembre de 1973" al no incorporar ciertos conceptos, lo que sin duda,no es un hecho, sino una cuestión muy ligada al objeto del presente proceso.

TERCERO

La naturaleza y significado de los motivos restantes -en los que se aduce violación del artículo 8 de la O.M. de 22 de noviembre de 1973 (Segundo), de esta Orden, sin concretar precepto individualizado (Tercero), ni norma alguna (Cuarto)- hacen aconsejable su examen conjunto, en cuanto la tesis sostenida en los mismos es que "la supresión de la antigüedad"del trabajador, e l centro de trabajo y los datos relativos a la cotización de la Seguridad Social... resulta perjudicial para los trabajadores y contraria a la ley".

La pretensión, en conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser rechazado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El documento que contiene el "Justificante de Nómina (Detalle para el empleado)" obrante al folio 28, constata:

    -El nombre y apellidos, D.N.I. y N.I.F., del trabajador; la categoría y centro de trabajo; el número de afiliación a la Seguridad Social, el grupo de Tarifa, la Base de Cotización por Contingencias Comunes y Accidente de Trabajo, así como el número de certificado del Seguro Colectivo concertado como mejora.

    -En el apartado correspondiente a descuento figuran, asimismo, las deducciones por Seguridad Social e I.R.P.F. (además de los correspondientes al Seguro Colectivo y cuota sindical).

  2. Es cierto que en la nómina no figura "expresamente" la antigüedad; pero ello no equivale a que falte tal concepto, pues constando la cantidad que se percibe por la misma, resulta fácil determinar si es correcta la duración de la prestación de servicios atendiendo a los parámetros establecidos al efecto en el Convenio Colectivo y reflejados en la nómina.

  3. La transferencia bancaria constituye una modalidad de pago admitido por el artículo 29.4 del E.T. Esto supuesto, tal orden de transferencia y el ingreso efectivo en la cuenta del trabajador sustituyen a la firma de éste en la nómina, dado que la misma carece, ya, de sentido una vez que el empleado ha recibido el salario mediante el ingreso en su cuenta bancaria, hecho que ha de ser notificado por el Banco correspondiente.

    Carece de razón el recelo del demandante sobre la conservación de las nóminas firmadas por el empleado durante cinco años, ya que esta obligación se cumple mediante la guarda de las copias fotostáticas de las nóminas mecanizadas; en los exiguos casos en los que el pago se realiza directamente en metálico, si firma la nómina el trabajador.

    Finalmente, es de añadir, que sorprende a la Sala que un modelo de nómina, autorizada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de marzo de 1972, "para sustituir el modelo oficial de recibo individual justificativo del pago de salarios aprobado por la Orden de 7 de febrero de 1968", y que desde dicha fecha ha venido siendo utilizado en la empresa de modo pacífico, sea, ahora y transcurridos más de diez años desde su implantación, impugnado, cuando el modelo instaurado por la Orden de 1973 coincide esencialmente con el anterior, y, cuando, como se ha expresado el repetido modelo se ajusta, también, a la exigencia de esta última Orden Ministerial.

CUARTO

En definitiva, pues, procede en virtud de lo expuesto, la desestimación del recurso, sin expresa imposición de costas procesales, conforme el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 30 de septiembre de 1992, en actuaciones seguidas por dicho recurrente frente a TELEFONICA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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