STS, 21 de Julio de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso2384/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Hernaez Manrique, en nombre y representación de Dª Antonietay otros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de mayo de 1991, en el recurso de suplicación nº 1482/90, interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, de fecha 25 de mayo de 1990, en autos nº 178/90, seguidos a instancia de Dª AntonietaY OTROS, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre cantidad, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 25 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Antonietay otras, cuyos nombres se reflejan en el Hecho Probado nº 1, frente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, y declaro el derecho de cada una de ellas a percibir las cantidades correspondientes a la diferencia entre el 75% de la retribución correspondiente a ATS y la efectivamente percibida de acuerdo con su categoría durante 1988, y que asciende a 30.746 pts. (TREINTA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS) para cada una de ellas, condenando a Osakidetza a su abono, absolviéndola de la petición de condena de interés por mora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1ª) Las actoras prestan sus servicios en el Hospital Nuestra Señora de Aránzazu de San Sebastián, con la antigüedad que a continuación se señala y ostentando las categorías profesionales que se citan:

NOMBRE Y APELLIDOS ANTIGUEDAD CATEGORIA

Antonieta1.09.1976 Aux.Enfermeria

Antonia1.12.1971 "

Esther1.03.1975 "

Marta"

Alicia1.01.1982 "

Gloria4.08.1981 "

Sonia15.09.1977 "

Blanca1.01.1974 "

Leonor1.03.1975 "

Marí Trini1.02.1973 "

Emilia16.05.1979 "

Regina21.05.1974 "

Claudia1.10.1975 "

Remedios7.03.1975 "

Constanza25.09.1972 "

Rita23.11.1973 "

EncarnaAgosto 1981 "

María Angeles16.10.1971 "

Lidia1.08.1981 "

Aurora23.08.1976 "

María Dolores25.09.1972 "

María16.11.1976 "

Erica1972 "

Elena16.03.1975 "

Soledad8.11.1975 "

Mariana1.03.1975 "

Juana1.10.1977 "

Flora2.05.1974 "

Cristina1.03.1971 "

Camila1.04.1977 "

Ángeles1.07.1976 "

Ángela1.05.1974 "

Andrea10.09.1971 "

Ariadna23.07.1976 "

Cecilia1.01.1972 "

Estefanía16.04.1974 "

Isabel9.12.1986 "

Nieves1.09.1973 "

Marí Jose1.06.1978 "

Beatriz11.03.1986 Aux.Administrativa

Lina25.09.1972 Aux. Enfermería

Valentinajulio 1982 "

Edurne16.03.1975 "

Penélope1.02.1977 "

Carmen19.09.1986 "

Raquel16.05.1974 "

Esperanza16.08.1976 "

Alejandra4.08.1981 "

Rosa1.09.1976 "

Lucía15.05.1976 "

Irene1.05.1974 "

Inés1.02.1975 "

Flor18.05.1976 "

Lourdes16.03.1975 "

Maribel13.07.1976 "

Paloma13.07.1976 "

María Luisa25.09.1972 "

Ana7.03.1975 "

Laura1.06.1987 "

María Teresa16.08.1976 "

Frida16.08.1971 "

Amelia1.07.1973 "

Rosario28.02.1974 "

Lorenza1.07.1978 "

Dolores26.01.1975 "

Clara7.11.1975 "

Celestina16.10.1972 "

Filomena11.11.1979 "

Paula16.08.1976 "

María Virtudes16.02.1977 "

Gabriela16.03.1975 "

María del Pilar1.03.1975 "

Milagros16.05.1974 "

Leticia16.12.1975 "

Eva11.06.1979 "

Gema1.07.1973 "

Natalia1.03.1975 "

María Inés1.03.1975 "

Inmaculada2.11.1976 "

Juan Pedro1.05.1975 "

Carolina1.07.1973 "

María Antonieta15.11.1979 "

Marí Juana3.02.1968 "

Ana María16.09.1975 "

Estela20.11.1974 "

Marí Luz21.03.1976 "

Sandra7.03.1975 "

Pilar1.05.1977 "

María Milagros14.10.1982 "

Elisa16.07.1980 "

Almudena1.03.1975 "

Amparo11.06.1970 "

Elvira1.03.1975 "

María Consuelo16.07.1976 "

Sara23.07.1976 "

María Cristina1.09.1979 "

Eugenia7.03.1975 "

Catalina1.08.1972 "

Maite1.11.1972 "

Bárbara13.02.1968 "

Daniela1.12.1971 "

Sofía1.09.1976 "

Carla1.07.1976 "

Teresa16.02.1977 "

Yolanda23.07.1976 "

Mónica25.09.1972 "

Asunción25.09.1972 "

Diana16.07.1976 "

Amanda1.04.1978 "

Silvia26.02.1975 "

Consuelo1.07.1980 "

Mercedes1.10.1972 "

Guadalupe16.12.1975 "

María Purificación4.08.1981 "

Melisa1.10.1972 "

Margarita26.02.1988 "

Verónica9.11.1985 "

María Inmaculada4.11.1975 "

Magdalena16.09.1977 "

Victoria25.09.1972 "

Begoña1.10.1973 "

Rocío1.03.1975 "

Trinidad25.11.1976 "

Olga15.02.1979 "

Rebeca1.03.1975 "

Luisa2.11.1974 Aux. Administrativa

Carmela29.04.1974 Aux. Enfermería

Estíbaliz1.01.1972 "

Julia1.01.1972 "

Virginia1.04.1978 "

María Rosa15.09.1972 "

Nuria1.07.1980 "

Angelina1.07.1976 "

Luz25.09.1972 "

Fátima11.09.1974 "

  1. ) En fecha de abril de 1984 se suscribió un Acuerdo entre el INSALUD y los Sindicatos UGT y CESM, relativo a las condiciones retributivas del Personal Estatutario del INSALUD para 1984 por el que se estableció un sistema de homologación económica para determinados colectivos durante el trienio 1984-1986. Dentro de estos colectivos se encontraban: A) Personal Auxiliar de Clínica y Auxiliar Administrativo, a los que homologaría a nivel del 75% del sueldo del personal ATS. 3º) El Instituto Nacional de la Salud cumplió su compromiso durante todo el año 1987. 4º) Producida la transferencia de competencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con efectos desde el 1 de enero de 1988, en virtud del Real Decreto 1536/87, de 6 de noviembre, en noviembre de 1988 se suscribió el Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud -Osakidetza para 1988, entre la Administración y la representación Sindical de ELA- STV y UGT. En el artículo 5 de este Acuerdo se señala que "las mejoras establecidas en convenios o acuerdos suscritos por el Organismo Autónomo Osakidetza con el personal dependiente del mismo, así como los derechos sociales reconocidos por el Instituto Nacional de la Salud con anterioridad al 1 de enero de 1988, considerados superiores a los del presente Acuerdo, serán mantenidos a título personal durante el período transitorio comprendido hasta la finalización del proceso de homologación pactado. A partir de este momento serán de aplicación generalizada las condiciones pactadas en el marco del presente acuerdo". 5º) Por sentencia de 30 de marzo de 1990 del Tribunal Superior de Justicia del País Vaso se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los Guipúzkoa en fecha de 20 de octubre de 1989, en la que se declaraba que "el Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal al servicio de Osakidetza para 1988, sólo es aplicable para los firmantes del Acuerdo y sus representados, y en consecuencia, el personal no afectado seguirá rigiéndose por la normativa vigente que les afecte y demás normas de general aplicación". 6º) La retribución de las actoras durante el año 1988 no alcanza el 75% de los ATS.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que, sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa de 25 de mayo de 1990, dictada en proceso sobre diferencias retributivas y entablado frente al recurrente por Antonietay demás interesados, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha Entidad Pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previso para ejercitar las pretensiones propios de los conflictos colectivos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Letrado Don Francisco Javier Hernaez Manrique, en nombre y representación de Dª Antonietay OTROS, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1991, alegando contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del ribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11.11.89; con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 7.3.91; con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2.10.89 y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30.1.91. Se aportaron certificaciones de las sentencias antes mencionadas.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 1992, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en suplicación el 16 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aprecia de oficio la inadecuación del procedimiento y sin conocer del fondo del recurso absuelve en la instancia al demandado Servicio Vasco de la Salud-Osakodetza, sin perjuicio de que en su caso se acuda al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos por entender la citada Sala que media una situación conflictiva jurídica de tal clase, artificiosamente transformada en conflicto plural pues se discute el alcance y consiguiente aplicación de normas retributivas específicamente reguladoras de las condiciones estatutarias del grupo de interesados que reclaman, conducido por distinto trámite del que a su tiempo señalaban el Capítulo II del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 y la Sección 14ª, Titulo II, Libro II del Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980.

Los demandantes invocan en el recurso y aportan como sentencias contrarias las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 7 de marzo de 1991, de Madrid de 11 de noviembre de 1989, de Cataluña de 2 de octubre de 1989 y de Aragón de 30 de enero de 1991. Las sentencias de las Salas de lo Social de Madrid y Cataluña estiman los recursos de suplicación de que conocen y rechazan la excepción de inadecuación del procedimiento apreciada en la instancia y con anulación de la sentencia remiten los autos al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia que resuelva las cuestiones suscitadas en el litigio.

Esta disparidad de fallos se produce, como ya se expresó en la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, en relación a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en que también dejaba imprejuzgado el fondo del asunto con igual argumentación, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues en los procedimientos de origen de las actuaciones, al igual que en el caso de la sentencia recurrida, un colectivo de trabajadores solicitaban, tras la declaración de un determinado derecho, que les fueran abonadas a cada uno de ellos las diferencias salariales correspondientes, lo que motivó que en la instancia, lo mismo que en la sentencia recurrida, se estimara que el procedimiento adecuado para solventar la cuestión planteada era el regulado para los conflictos colectivos en la Ley de Procedimiento Laboral.

Basta la contradicción con las dos citadas sentencias para entender cumplida la exigencia del artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La contradicción planteada ha de ser resuelta en el mismo sentido en que ya se pronunció la citada sentencia de 18 de junio de 1992 y por los mismos argumentos.

En efecto, como en dicha sentencia se razona, la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no solo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto olectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él, por lo que es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que, como concurre en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida y en las de contraste, la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiese solicitado genéricamente y por quien estuviese legitimado para ello.

TERCERO

La pretensión ejercitada que es la de que se reconozca el derecho de los actores a continuar percibiendo retribuciones equivalentes al 75% de las que corresponden a los Ayudantes Técnicos Sanitarios, solicitando la condena al pago de las diferencias concretas que de dicha declaración derivan, constituye una acción de condena que estuvo adecuadamente tramitada, por lo que la sentencia recurrida, al negarse a decidir sobre el fondo del asunto, incurre en las infracciones denunciadas en el recurso del artículo 24.1 de la Constitución, del 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 17 y 18 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977.

CUARTO

Procede por todo, al ser la doctrina correcta la mantenida por las sentencias de cotejo, la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la devolución, según solicitan los propios recurrentes, de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se dicte por ella sentencia conociendo el fondo del asunto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Antonietay OTROS, contra la sentencia de 16 de mayo de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve recurso de suplicación contra la sentencia de 25 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente al SERVICIO VASCO DE LA SALUD-OSAKIDETZA, en reclamación de CANTIDAD, casamos y anulamos la sentencia recurrida que declara inadecuado el procedimiento seguido, remitiéndose los autos a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueve sentencia en la que entre a conocer del fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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