Incompetencia del orden social frente a reclamaciones de daños y perjuicios contra la Administración General del Estado

AutorAntonio Morales Plaza
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas614-623

    Recurso de suplicación presentado en el 2001 por don Antonio Morales Plaza, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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La presente litis versa sobre una reclamación de daños y perjuicios ante el orden jurisdiccional social contra el Ministerio de Educación, por un posible incumplimiento de una oferta laboral para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, que finalmente no prosperó. El recurrente presentó demanda ante el orden jurisdiccional social por responsabilidad patrimonial, entendiendo esta Abogacía del Estado, que el orden competente sería el contencioso administrativo.

Antecedentes de hecho

Se parte de los hechos declarados como probados en la Sentencia ahora recurrida en cuanto no sean impugnados a través del oportuno motivo de suplicación a efectos de una revisión fáctica.

Fundamentos procesales

I. La Sentencia de ese Juzgado es recurrible en suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 189.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

II. Se ha interpuesto este recurso dentro del plazo procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

III. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997, de 27 de noviembre Page 615 (Boletín Oficial del Estado del día 28), no procede a la constitución de depósitos ni consignaciones.

Motivos del recurso

Primero. Incompetencia de jurisdiccion.

Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley Procesal Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2.e) y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, 139 y ss. de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el RD de 26 de marzo de 1993 sobre Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, y el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998.

En efecto, la presente litis versa sobre un posible daño causado por el INAEM al actor como consecuencia de no haberle contratado como Director Artístico del Teatro de la Zarzuela, pese, según dice, a tener una oferta para desempeñar dicho puesto. Sin valorar en este motivo las cuestiones de fondo, afirmaremos que estamos en presencia de un supuesto claro de incompetencia de jurisdicción por entender que es una materia que entra de lleno entre las que el ordenamiento jurídico atribuye al orden contencioso administrativo.

Tal afirmación viene rotundamente confirmada por la tendencia legislativa instaurada en los últimos años, tendente a consagrar el fuero único en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el contencioso administrativo, y evitando de este modo el denominado peregrinaje jurisdiccional. Paradigma de esta corriente es el artículo 2.e) de la nueva ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor «El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social», precepto que entendemos no ofrece duda alguna dado su rotundidad y claridad expositiva con arreglo a la interpretación literal que propugna el artículo 3 del Código Civil y el principio latino in claris non fit interpretatio.

El artículo 2.e) de la nueva LJCA debe ponerse en conexión con la importante modificación introducida en el artículo 9.4 LOPJ. La aplicación conjunta de ambos preceptos legales viene a poner fin a esta situación de pluralidad de jurisdicciones competentes para conocer de reclamaciones de indemnización frente a la Administración, cada vez más alejada de exigencias mínimas de seguridad jurídica. Page 616

El artículo 2.e) LJCA unifica explícitamente la competencia jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo para conocer de todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin distinguir entre daños producidos por la actividad pública, típica o institucional y daños causados en el marco de sus relaciones jurídico-privadas, prohibiendo, en consecuencia, a los perjudicados reclamar las indemnizaciones correspondientes ante las jurisdicciones civil o social, como hasta ahora venían haciendo a su libre elección con el beneplácito de estos dos órdenes jurisdiccionales. La Ley procesal afirma así de un modo rotundo la unidad jurisdiccional en favor del orden contencioso-administrativo que implícitamente había sido ya establecida -o, mejor, restablecida, volviendo al modelo de la LJCA de 1956- por los artículos 142.6 y 144 de la LRJPA de 1993, según se ocupó de señalar la doctrina mayoritaria y el importante Auto de 4 de julio de 1994 de la Sala especial de Conflictos de competencia del Tribunal Supremo.

La unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido consagrada también, como ya se ha dicho, en el precepto de la LOPJ -el art. 9-, que diseña el modelo de distribución competencial entre todos los órdenes jurisdiccionales, mediante la adición de un nuevo párrafo al apartado 4, en el que se dispone que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional

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La Jurisprudencia, por su parte, no ha escapado de esta interpretación. Así la STS de 14 de julio de1998 (RA 7016) ha precisado que «según se ha indicado consiste la pretensión litigiosa en la reclamación de daños y perjuicios derivados de la resolución que declaró desierta la plaza de Maestro de Taller de la rama de electricidad para el Centro de Llodio.

Se trata de una resolución administrativa, naturaleza predicable no sólo de la Resolución de 28 mayo 1987 sino también de la que ésta confirmó, de 16 marzo 1987, pues una y otra fueron dictadas por autoridades de la Administración del País Vasco, en el ejercicio de sus funciones, resolviendo sobre determinado proceso de selección. Ello explica el trámite procesal (recurso contencioso-administrativo) en su día seguido para impugnar tales resoluciones, pues éstas se imputaban, subjetivamente, a la Administración en cuanto tal.

Así pues, se ejercita una pretensión de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, corresponde a la Jurisdicción...

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