STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:7501
Número de Recurso1680/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1680/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 5 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4857/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Comité de Empresa de Hewlett Packard Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 796/1999 y siendo recurrido/a Hewlett Packard Española, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.08.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por quienes se reseñan en el encabezamiento de la demanda en la representación que ostentan contra la empresa Hewlett Packard Española, S.A., sobre Conflicto Colectivo del tenor que calenda el fundamento de derecho 1º. de la presente resolución, absolviendo libremente a la demanda de la pretensión de condena en su contra dirigida".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores D. Miguel , titular de D.N.I. nº: NUM000 , D. Luis Francisco , titular de D.N.I. nº:

NUM001 , D. Daniel , titular de D.N.I. nº: NUM002 , D. Mauricio , titular de D.N.I. nº: NUM003 , D. Luis Miguel titular de D.N.I. nº: NUM004 , D. Darío titular de D.N.I. nº: NUM005 en su cualidad reconocida de adverso como miembros mayoritarios del Comité de Empresa de la demandada Hewlett Packard Española, S.A. y D. Mauricio titular de D.N.I. nº: NUM003 y D. Luis Carlos titular de D.N.I. nº: NUM006 , en cualidad de delegados sindicales del sindicato Comisiones Obreras en la empresa, tras intentar conciliación previa ante la Secció de Relacions Col.lectives como Conflictes Col.lectius de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resulto celebrado sin avenencia el 29.07.99, formularon demanda de Conflicto Colectivo, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.

  1. - La empresa como beneficio social tiene establecido de forma unilateral desde data ignorada en el centro de trabajo de Sant Cugat programa que incluye servicio de restaurante y cafeteria en las instalaciones de la empresa, en el que se sirven a los empleados de la misma comidas, que son subvencionadas en su importe principal por aquella.

  2. - El importe a cargo de los empleados ha ido variando por designa libre empresarial a lo largo del tiempo y ha estado fijado en valor aproximado de 25% del coste total del servicio.

  3. - La empresa con ocasión de la contratación de nuevos trabajadores, entrega a estos "Programa de Beneficios" en el que se recoge como circunstancias que la empresa pone a disposición de sus empleados servicio de cafetería y restaurante en el que se sirven comidas subvencionadas por la empresa en valor aproximado del 75% de su coste.

    Desde el año 1.991 y con generalidad desde el año 1.994 viene estableciendo en los contratos de nueva suscripción o en los pactos de novación en indefinida de relación laboral ya vigente cláusula en la que se establece a propósito del programa de beneficios para empleados que la empresa aplicaría el mismo bajo la condición de que podría ser actualizado, variado, modificado o incluso suprimido, dependiendo de las circunstancias, por la decisión o voluntad unilateral de la empresa.

  4. - El importe por menú a cargo de los trabajadores fue de 215 ptas en el ejercicio económico de 1.993, de 225 ptas en los ejercicios económicos de 1.994 y 1995, de 235'- ptas en los ejercicios económicos de 1.996, 1997 y enero de 1.998, de 245 ptas a partir de febrero de 1.998 y de 325 ptas el menú completo a partir de octubre de 1.998 - lo que supuso incremento de 32% sobre el valor preestablecido-. con iguales efectos la empresa incorporó la posibilidad de disponer de menú reducido con coste a cargo del trabajador de 180 ptas".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que...

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