STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:10903
Número de Recurso8984/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8984/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 18 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7028/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 872/1998 y siendo recurrido/a CAPRABO S.A., INSS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.

MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-12-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad Autoservicios Caprabo, S.A. y Fondo de Garantía Salarial sobre reconocimiento de derecho y cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada Autoservicios Caprabo, S.A. y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a pagar a la actriz la cantidad de 456.008 pesetas más las cantidades que se vayan devengando por igual concepto hasta que se haya producido el alta médica de la actora.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la presente demanda.

Que en fecha 17 de diciembre de 1999 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que procede aclarar la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 1999 en las presentes actuaciones en el sentido de que en el fallo de la misma, donde dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad Autoservicios Caprabo, S.A. y Fondo de Garantía Salarial sobre reconocimiento de derecho y cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada Autoservicios Caprabo, S.A. y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a pagar a la actriz la cantidad de 456.008 pesetas más las cantidades que se vayan devengando por igual concepto hasta que se haya producido el alta médica de la actora. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la presente demanda", Debe decir: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad Autoservicios Caprabo, S.A. y Fondo de Garantía Salarial sobre reconocimiento de derecho y cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada Autoservicios Caprabo S.A. y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a pagar a la actora la cantidad 353.552 pts más las cantidades que se vayan devengando por igual concepto hasta que se haya producido el alta médica de la actora. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos d ala presente demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dª. Cristina prestaba sus servicios para la entidad Autoservicios Caprabo, S.A., mediante contrato de trabajo iniciado el 14-5-98 en el centro de trabajo de Amposta, Partida Toses s/n, mediante contrato celebrado al amparo del art. 15 del ET, según redacción dada por el R.D. Ley 8/97 de 16 de mayo, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de trabajo, con la categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario de 134.100 pesetas mensuales con prorrata de pagas extras y 107.280 pesetas mensuales sin prorrata de pagas extras.

  2. - En fecha 18-6-98 inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

  3. - En fecha 23-6-98 la entidad Autoservicios Caprabo S.A. notificó a la actora mediante escrito de igual fecha el cese de su relación laboral por no superar el período de prueba, con fecha de efectos 23-6-98.

  4. - Solicitado por la actora el pago directo de la prestación de incapacidad temporal en fecha 6-7- 98, en la localidad de Tortosa al INSS, en fecha 8-7-98 este Instituto comunica a la actora que su solicitud de IT pago directo ha sido trasladada a la empresa, al ser ésta colaboradora voluntaria en el abono de las prestaciones económicas de Incapacidad Temporal por contingencias comunes.

  5. - En fecha 16-7-98 la empresa Caprabo, S.A., procede devolver la documentación al INSS por entender que éste Instituto es el responsable del pago solicitado.

  6. - En fecha 28 de octubre de 1998 la Inspección de Trabajo de Tarragona efectuó actuación contra la empresa Caprabo, S.A. extendiendo acta de infracción contra la misma por incumplimiento de la normativa reguladora de la colaboración voluntaria.

  7. - La base reguladora es de 3.706 pesetas diarias.

  8. - La actora reclama la cantidad de 456.008 pesetas correspondientes al período de IT del 18-6-98 al 31-10-98 a razón de 3.706, pesetas diarias, más el 10% de mora y las cantidades que se vayan devengando hasta el alta médica de la actora.

  9. - La entidad Autoservicios Caprabo S.A. colabora voluntariamente en la gestión de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

  10. - La actora ha firmado el finiquito con la empresa demandada en fecha 23-6-98.

  11. - Se intentó la conciliación previa y se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara la responsabilidad de la empresa Caprabo, S.A., en el pago del subsidio por incapacidad temporal por enfermedad común de la actora como consecuencia de sus obligaciones derivadas de su colaboración voluntaria en la gestión de dicha prestación, al amparo del art. 77.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social, interponen ambas partes, actora y empresa codemandada, recurso de suplicación, amparándose en ambos casos en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, instando en un único motivo la parte actora la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva contraria al art. 359 LEC 1881, y la demandada la revocación de la misma, por infracción de lo previsto en el art. 77.1 LGSS y Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, así como, en un segundo motivo de denuncia jurídica, infracción del artículo 2, números 2 y 3, del RD 575/1997, de 18 de abril.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal, debe ser objeto de examen con carácter previo el recurso interpuesto por la parte actora, en el que se denuncia vicio de incongruencia omisiva cometido por la juzgadora a quo. En síntesis, la infracción denunciada, contraria al art. 359 LEC, en relación con los arts.

129.1 y 131.1 LGSS, consiste en la fijación de cuantía errónea en la condena efectuada por la magistrado a quo, quien, estimando la demanda, y declarando el derecho de la actora a la cuantía solicitada por ésta en su demanda, fija con posterioridad, en auto aclaratorio, cantidad inferior. La denuncia efectuada por la recurrente se centra en reclamar cantidad superior tanto a la inicialmente declarada como a la fijada en el auto de aclaración, pues si bien en demanda reclama la cuantía de 456.008 pesetas correspondiente al período de incapacidad temporal comprendido entre el 18 de junio de 1998 y el 31 de octubre de 1998, dicho petitum se completa con la solicitud de todas aquellas cantidades que se hayan devengado con posterioridad a dicha fecha, coincidiendo el fallo de la sentencia combatida plenamente con dicho petitum, pues en el mismo se reconoce el importe señalado más las cantidades devengadas desde el 31 de octubre de 1998 hasta la fecha del alta médica. Dicho...

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