STS, 16 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:888
Número de Recurso134/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 613/1996 , en materia de obligación de colaboración con la Administración Tributaria. Comparece como parte recurrida el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por Procurador y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones dice en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación del Banco de Santander S.A. contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de 4 de abril de 1995 (R.G. 6738-94, R.S. 1110-94, R.G. 6736-94 y R.S. 1108-94), y contra los actos y resoluciones de los que se deriva, que se declaran nulos por no ser ajustados a Derecho. Todo ello sin formular una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que, por providencia de 13 de diciembre de 1999, se tuvo por preparado. Emplazadas las partes para ante este Tribunal, el Abogado del Estado formalizó el escrito de interposición del recurso. Cuando fue requerido para ello, el Banco de Santander formuló su escrito de oposición al recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 14 de febrero de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para mejor comprensión de los motivos de casación que se articulan y la más acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los siguientes antecedentes: El 27 de junio de 1994, la Unidad Central de Información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dirigía sendos escritos a la entidad bancaria citada, firmados por una Subinspectora de los Tributos, requiriéndole para que en el plazo de quince días remitiera determinada información referente a dos cheques de 5.000.000 ptas. cada uno librados por la Sucursal en Comarruga de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, cuyos números e importes se especificaban, y que fueron presentados a compensación por la Sucursal 1250 del Banco de Santander, en fecha 21 de abril de 1989, en la Cámara de Tarragona. También solicitaba información acerca de dos cheques librados contra una cuenta de la sucursal 4000 del antes Banco de Bilbao, que fueron compensados en la Cámara de Madrid por el Banco de Santander, con el siguiente detalle: cheque nº 1.848.965 por importe de 500.000 ptas., presentado por truncamiento en fecha 1 de junio de 1988 y cheque nº 1.848.970 por importe de 30.709 ptas., compensado en fecha aproximada al 17 de junio de 1988. La información requerida consistía en: a) Identificación de quienes presentaron al cobro los cheques y de los beneficiarios finales de los fondos precedentes de las mismas; b) Números y titulares de las cuentas en que, en su caso, hubieran sido ingresados tales cheques, y nombres de los autorizados a disponer de fondos, en su caso; c) Si el pago de los cheques se materializó con entrega de otros, o mediante abono en cuenta transitoria, datos identificativos de tales cheques o bien titular o beneficiario de la cuenta transitoria. Este requerimiento fue entregado a la entidad destinataria el 14 de junio de 1994, según diligencia de entrega incluida en el propio escrito.

Contra sendas Resoluciones de la Unidad Central de Información acordando el requerimiento de información, el Banco de Santander impugnó los citados requerimientos ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en resoluciones de 4 de abril de 1995 (R.G. 6736-94; R.S. 1108-94 y R.G. 6738-94 y R.S. 1110-94), desestimó las reclamaciones y confirmó los requerimientos impugnados.

SEGUNDO

Dice la sentencia recurrida que la cuestión objeto de debate es si la información requerida a la entidad bancaria es la contemplada en el art. 111.1 de la Ley General Tributaria que establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada, queda obligada a suministrar a la Hacienda Pública toda clase de antecedentes, datos o informes de trascendencia tributaria, que se deduzcan de sus relaciones económicas, financieras o profesionales con otras personas. O por el contrario, debe también ser de aplicación el párrafo 3º del mismo artículo que preceptúa, entre otras disposiciones, que los requerimientos relacionados con movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro, cuentas de préstamo y demás operaciones activas y pasivas, incluso las que se reflejan en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de órdenes de pago a cargo de los Bancos, Cajas de Ahorros y demás personas físicas o jurídicas dedicadas al tráfico bancario o crediticio, se realizarán previa autorización del Director General o, en su caso, del Titular del Organo competente de la Administración Tributaria.

A juicio del Tribunal de instancia las citadas disposiciones han de interpretarse en el sentido de que el apartado 1º establece una obligación de información general y el apartado 3º describe la solicitud de información individualiza referida a cuentas corrientes, depósitos de ahorro y cuentas de préstamo o incluso cuentas transitorias, materializadas en órdenes de pago a cargo de entidades financieras. Es decir, el nº 3 del art. 111, al igual que el art. 38 del Reglamento de la Inspección , preveen la información solicitada a personas o entidades del tráfico bancario o crediticio.

La finalidad del nº 3 del art. 111 de la Ley General Tributaria es doble: por una parte, impedir que con base en el secreto bancario se haga imposible la actuación investigadora y comprobadora de la Hacienda Tributaria; y, por otra parte, exigir unos requisitos específicos cuando el requerimiento de información se refiere a operaciones típicas y habituales de las entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

En el caso presente se trata de una información de operaciones típicas de una entidad financiera y no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 111.3 de la Ley General Tributaria y 38.4 del Reglamento de la Inspección y por ello debe estimarse el recurso interpuesto (la solicitud de la información la solicitó persona que no era competente para ello).

TERCERO

Los motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado son los siguientes:

En el primero se denuncia, por la vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia recurrida infringe el art. 120.3 de la Constitución , el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el segundo motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega infracción del art. 111.3 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

En las reclamaciones presentadas por el Banco Santander ante el TEAC impugnando el requerimiento de información formulado por la Unidad Central de Información se planteó, como única cuestión, la de si el requerimiento de información referente a los perceptores del importe del cheque o cheques especificados por la Administración era o no conforme a Derecho. Las dos resoluciones dictadas por el TEAC el 4 de abril de 1995 desestimaron la reclamación y confirmaron el requerimiento de información impugnada.

En su escrito de demanda el Banco Santander suplicó sentencia en la que se decretase la anulación de las Resoluciones del TEAC impugnadas y de los requerimientos de la Unidad Central de Información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de junio de 1994 por aquéllas confirmados por no ajustados a Derecho.

La sentencia recurrida se plantea, como cuestión objeto de debate, si la información requerida a la entidad bancaria es la contemplada en el art. 111.1 de la Ley General Tributaria o debe ser de aplicación el apartado 3 del mismo precepto. Ante la disyuntiva planteada, la Sala se inclina por considerar que en el caso presente se trata de una información de operaciones típicas de una entidad financiera y no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 111.3 de la L.G.T . y 38.4 del Reglamento de la Inspección y desestimó el recurso porque la solicitud de información la solicitó persona que no era competente para ello.

Pues bien, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Y en el caso de autos la sentencia recurrida, después de decir que se trata de una información de operaciones típicas de una entidad financiera, advierte que no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 111.3 de la L.G.T . porque la solicitud de información la solicitó persona que no era competente para ello. Es claro, pues, que contiene un razonamiento expreso, aunque breve, del sentido de su decisión.

No puede decirse tampoco que la sentencia es incongruente pues no hay falta de adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo judicial. La congruencia de la parte dispositiva de la sentencia ha de estar en razón directa de la pretensión de la parte actora en sus escritos de interposición del recurso y de demanda. Y aquí lo está; la actora suplicó la anulación de las resoluciones impugnadas del TEAC y eso es lo que ha hecho la parte dispositiva de la sentencia recurrida; ha estimado el recurso y ha anulado las resoluciones del TEAC por no ajustadas a Derecho.

No cabe, pues, aceptar el primer motivo de casación articulado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación el Abogado del Estado denuncia, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia recurrida infringe el art. 111, apartado 3, de la L.G.T .

En el caso de autos el requerimiento no se reduce a obtener información sobre las operaciones activas y/o pasivas, sino a establecer los medios materiales (cheques, cuentas corrientes) utilizados por el sujeto pasivo para los pagos y reintegros, lo que excede de la simple información sobre operaciones y personas intervinientes, adentrándose en los movimientos de cuentas corrientes, para cuya investigación se exige la garantía suplementaria del apartado 3 del art. 111. El citado precepto afecta indudablemente a aquellas investigaciones que parten del conocimiento, por la Hacienda, de un cheque y que lo único que se desea conocer es su origen o destino. Lo hemos dicho en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (Rec. num. 8563/1999) y en la mas reciente de 16 de septiembre de 2005 (Rec. num. 141/2000 ). Lo que en este caso se insta es la identificación de los instrumentos de pago con cargo a unas determinadas cuentas (sea mediante cheques o meros cargos contables), identificación que implica siempre la indagación de movimientos protegidos de cuentas corrientes y requiere, ante la especial individualización del requerimiento, la autorización previa del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el caso de autos, se trata de una información de operaciones típicas de una entidad financiera y se trata de un requerimiento individualizado relativo a los movimientos de cuentas corrientes que afectan al orden y destino de cheques, requerimientos efectuados por la Unidad Central de Información previa autorización de la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. en la que se concretaba, además, el objeto de la autorización: obtener de la entidad bancaria la información que permita conocer de forma inequívoca la identidad de las personas o entidades que hicieron efectivos los cheques cuyos datos se especifican claramente en la autorización. No es, pues, verdad, como dice la sentencia recurrida, que la solicitud de información la formuló persona que no era competente para ello, pues contaba con la pertinente autorización de quien podía darla.

Después de la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1995, de 28 de junio , que declaró inconstitucional el art. 111.2, último párrafo, la posterior Ley 25/1995, de 20 de julio, redactó de nuevo el apartado 3 del art. 111, último párrafo, de la L.G.T ., cuyo texto estableció que la investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria podría afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

En todo caso, el art. 111.3, párrafo segundo, puntualiza que los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el periodo de tiempo a que se refieren.

Y en el presente caso, el requerimiento que formuló la Unidad Central de Información al Banco de Santander era individualizado y se precisaba los datos identificativos de los cheques de que se trataba. Concurrían, pues, las garantías procedimentales y cautelas exigidas: autorización del requerimiento por la titular del órgano competente y precisión de los datos identificativos de los cheques de que se trataba.

El art. 93, apartados 3, 4 y 5, de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre , se manifiesta en los mismos términos que el art. 111.3 de la L.G.T. 230/1963 , en la redacción que a este precepto le dio la Ley 25/1995, de 20 de julio .

SEXTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación sin que haya lugar a condena en las costas del recurso y tampoco en las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 613/1996 , la que casamos y anulamos, debiéndose cumplimentar por el Banco de Santander Central Hispano S.A. los requerimientos acordados por la Unidad Central de Información con fecha 27 de junio de 1994 por ser ajustados a Derecho. Sin hacer pronunciamiento de condena en las costas del presente recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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