ATS, 19 de Febrero de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:1857A
Número de Recurso2020/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 513/2000 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS MATEPSS Nº 126 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN, S.A. E Trinidad, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de abril de 2002, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2002 se formalizó por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La parte recurrente, MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 126, interpone el presente recurso con la pretensión de que se case y anule la sentencia impugnada que, revocando el pronunciamiento de instancia, declaró que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado por la codemandada el 29/12/99 es la de enfermedad profesional. La trabajadora -empleada como limpiadora en la empresa Eulen S.A.- había sufrido un accidente laboral el 20/4/98 cuando al pasar la mopa por los pasillos se golpeó en el codo con un carro, siendo diagnosticada por su médico de cabecera de una epicondilitis en el codo derecho y haciéndose cargo la ahora recurrente de la prestación por incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta el 4/5/98; el 13/8/98 chocó con el carro de la limpieza y fue dada de baja por la contingencia de accidente de trabajo hasta el 18/9/98. El año siguiente, en concreto, el 23/3/99 la trabajadora se golpea el codo afectado con un carrito y es operada en la clínica de La Salud con el diagnóstico de epicondilitis derecha recidivante, siendo dada de alta el 21 de julio a pesar de que seguía con molestias en el codo; el día 1/10/99 se reincorpora a la empresa hasta que el 23/12/99 causa baja por enfermedad común al presentar "dolor en brazo derecho, secuela de accidente laboral" y, realizada una ecografía de codo, se detecta "una mala definición del tendón común extensor con acumulo de líquido alrededor de la cabeza del radio, lo que puede corresponder a cambios postquirúrgicos", sin que haya constancia de que la codemandada, con anterioridad al mes de abril de 1998, tuviera patología alguna en los codos ni de que fuera tratada en ningún momento por su médico de cabecera de patología en los codos. Teniendo en cuenta el listado contenido en el RD 1995/78, la Sala concluye que la epicondilitis de codo derecho no puede calificarse como enfermedad profesional pues el punto 6 b) del apartado E de la disposición reglamentaria no prevé tal enfermedad, sino la tenosinuvitis y la periostitis, que se caracterizan por la fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos.

La recurrente ha elegido como sentencia contraria la dictada el 13 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en cuyo relato de hechos probados se recoge que el 15/3/89, el actor -con categoría profesional de Oficial 1ª forjador, encargado de colocar y alinear las estampas en el martillo y en el yunque de la máquina, observar el color del metal que se encuentra en el interior del horno para ver si ha alcanzado la temperatura requerida para la forja, hacer extraer la pieza del metal del horno y colocarla sobre el yunque de la máquina, poner ésta en funcionamiento y regular los golpes del martillo, y medir la pieza forjada para asegurarse de que responde a las características exigidas por el esquema y las especificaciones- se había golpeado el codo derecho con una barra de metal pasando a la situación de ILT hasta el 3/4/98 en que fue dado de alta si bien, posteriormente y a consecuencia de problemas en ese codo, permaneció asimismo en ILT durante diferentes periodos. El 4/4/90 el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el codo derecho, quedando como lesiones residuales "cicatriz dolorosa a nivel epicóndilo. Limitación de la flexión y extensión en los últimos grados", calificadas por la entidad gestora como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con cargo a la Mutua Pakea. Al formular el recurso de suplicación, el INSS planteó dos cuestiones: por la primera, cuestionaba la contingencia de enfermedad profesional reconocida en la instancia, y a través de la segunda, impugnaba el grado de incapacidad permanente total igualmente reconocida. Respecto del primer objeto litigioso, la Sala afirma que la situación del actor se encuadra sin dificultad en el punto 6 b) del apartado E del RD 1995/78 - enfermedades causadas por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos y de las inserciones musculares y tendinosas- al presentar una epicondilitis crónica en el codo derecho con perforación del cóndilo, producto del continuo ejercicio con su antebrazo al efectuar un trabajo en el que repite doscientas veces cada hora el movimiento de coger las piezas de metal al rojo con unas tenazas y trasladarlas a la prensa, pesando el conjunto de piezas y tenazas entre 15 y 20 kgrs.; además, tal conclusión no queda desvirtuada por el golpe sufrido en el año 1989 pese a que ese accidente hiciera manifestarse la lesión hasta entonces larvada. Por otra parte, el supuesto no es encuadrable en el art. 84.2 g) LGSS puesto que la enfermedad ya se había contraído con anterioridad y no surgió en el curso del proceso de curación; tampoco es posible encajarla en la letra f) del mismo precepto, que limita su ámbito al estricto agravamiento ocasionado por el trauma sufrido sin extenderlo a la evolución posterior e independiente del accidente que tenga la enfermedad ni a las situaciones de invalidez permanente existentes antes de producirse aquél, aunque no estuvieran reconocidas; por último y a juicio de la Sala, no es posible entender que la letra e) del citado artículo extienda sus efectos más allá de los que resultan de la misma agravación, para sostener que toda evolución posterior de la enfermedad haya de considerarse como accidente laboral ya que ello supondría desconocer la razón de ser de la tipificación de la enfermedad profesional (adaptación de las tareas realizadas a la singularidad del modo en que el trabajo incide en la alteración de la salud y aptitud laboral del trabajador).

En la sentencia de contraste el trabajador desempeña unas funciones inherentes a su categoría profesional que implican repetir doscientas veces cada hora un movimiento con el antebrazo consistente en manejar unos instrumentos objetivamente pesados, y consta probado - fundamento jurídico segundo, apartado C - que el golpe sufrido en el codo agrava el estado de la lesión que ya tenía con anterioridad, sacándola a relucir, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida la profesión habitual de la trabajadora es la de limpiadora, no se acredita que, a consecuencia de las tareas realizadas habitualmente, padeciera una patología en estado latente y sí que los sucesivos procesos de incapacidad temporal suponen una recaída, siendo su única causa el golpearse el codo con un carro cuando pasaba la mopa por los pasillos.

La recurrente formula alegaciones que divide en dos apartados: a través del primero, sostiene la falta de trascendencia de la categoría profesional a los efectos del juicio de contradicción, pero establece el paralelismo entre las funciones desempeñadas en cada caso tomando como elemento de referencia las afirmaciones efectuadas por el juzgador de instancia para extraer unas conclusiones coincidentes con un fallo que ha sido revocado por la sentencia ahora recurrida; por lo que se refiere al segundo apartado, no es posible equiparar un hecho probado con la falta de constancia acerca del extremo que se recoge en éste.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 1384/2001, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E Trinidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 2 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 513/2000 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS MATEPSS Nº 126 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN, S.A. E Trinidad, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito constituido su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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