ATS, 20 de Febrero de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:1907A
Número de Recurso1300/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2001, en el procedimiento nº 21/01 seguido a instancia de D. Inocenciocontra INDUSTRIAL SEDO, S.A., sobre despido, que estimando la excepción de falta de acción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2002 se formalizó por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Inocencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2001, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido del actor condenando a la demandada a su readmisión o al abono de una indemnización de 17.728.762 pesetas -importe establecido por auto de aclaración de 14 de enero de 2002 que rectifica un error material de la sentencia- con abono de los salarios dejados de percibir.

Recurre la parte actora, disconforme con el cálculo de la indemnización, señalando dos puntos o materias de contradicción.

Dice la parte recurrente que el salario regulador de la indemnización es el salario bruto que corresponde al trabajador con prorrata de pagas extras, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2001.

No puede apreciarse la contradicción en este punto. El recurso transcribe el hecho probado segundo en el que se relacionan los conceptos que las partes habían pactado para integrar el salario correspondiente al año 2000 y la sentencia recurrida (fundamento segundo) toma en consideración el hecho probado tercero en el que se dice que el salario neto total pactado para el año 2000, en el que se produjo la extinción contractual, era de 14.380.000 pesetas, concluyendo que el salario mensual del recurrente debe quedar establecido en 1.198.333 pesetas. La parte recurrente para evidenciar la contradicción se refiere al extremo de la sentencia de contraste (apartado A) del fundamento segundo) -reiterando esta consideración en su escrito de alegaciones- en el que se dice que si bien la demandada venía abonando al actor la cantidad de 258.000 pesetas, le comunicó que para 1999 sería el de 279.167 pesetas por lo que la sentencia considera que este es el salario correspondiente al momento del despido. De la anterior exposición no se evidencia la contradicción entre las sentencias porque ambas contienen la misma doctrina en el sentido de que el salario regulador en el proceso de despido es el que corresponde al trabajador en la fecha del despido.

En segundo lugar se refiere la recurrente a los periodos de tiempo inferiores a un año, diciendo que en el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida ha tomado en consideración una antiguedad de 10 años en lugar de la de 10 años y 1 mes (del 24 de noviembre de 1990 a 29 de noviembre de 2000) y propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero de 2000.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción. En el presente caso, el período de servicios computable para la indemnización era de 10 años y 5 días. No obstante, la sentencia recurrida, aclarada por auto de 14/01/02, fijó el importe de la indemnización en 17.728.762 pts., que se corresponde con una antigüedad de 10 años en función de un salario diario de 39.397 pts. (14.380.000 pts.: 365 x 450), aunque la parte recurrente no expone cálculo alguno en el recurso. En el caso que decide la sentencia de contraste, dictada en trámite de ejecución de sentencia que declaró la improcedencia del despido el actor prestó servicios para la empresa demandada del 18 de enero al 12 de marzo de 1999. El demandante sostuvo que los días trabajados en cada mes natural debían computarse como una mensualidad completa (lo que suponen tres meses), a lo que accedió la resolución de instancia, pronunciamiento que fue revocado por la sentencia de comparación al entender que el exceso de días trabajados que no alcancen un mes han de computarse como una mensualidad completa, con independencia de que esos días se correspondan con meses naturales diferentes.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo, podría apreciarse la falta de contenido casacional al plantear una cuestión nueva no suscitada en suplicación. En efecto, la sentencia de instancia recogió en el hecho probado tercero el salario neto total pactado para el año 2000, de 14.380.000 pts., desglosado en la forma que se recoge en el hecho segundo, más un bonus anual, y en el hecho probado quinto el salario bruto mensual que constaba en la nómina del actor, de 834.109 pts., razonando en el fundamento segundo que era este último el que debía tomarse en consideración a efectos del despido al no haberse acreditado que las cantidades pactadas fuesen las realmente percibidas. En el recurso de suplicación el actor alegó que el salario computable era el pactado, recogido en el hecho probado segundo, incluido el bonus anual, sin hacer referencia alguna a la elevación a bruto de dicho salario, que es lo que se plantea en el primer motivo de recurso, cabiendo destacar que la sentencia impugnada reconoció un salario de 14.380.000 pts. anuales, sin incluir el bonus anual al no haberse acreditado su abono ni que se diesen las condiciones para su pago.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Inocenciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación número 5570/01, interpuesto por D. Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 3 de abril de 2001, en el procedimiento nº 21/01 seguido a instancia de D. Inocenciocontra INDUSTRIAL SEDO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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