Los códigos del Trienio liberal. Una exégesis del art. 258 de la Constitución de Cádiz

AutorCarlos Petit
CargoCatedrático de Historia del Derecho
Páginas106-137
LOS CÓDIGOS DEL TRIENIO LIBERAL.
UNA EXÉGESIS DEL ART. 258 DE LA CONSTITUCIÓN DE
CÁDIZ
THE CODES OF THE LIBERAL TRIENNIUM.
AN EXEGESIS OF ART. 258 OF THE CÁDIZ
CONSTITUTION
Carlos Petit
Universidad Onubense
SUMARIO: I. CÓDIGOS DE LAS CORTES. II. E PLURIBUS UNUM? III.
¿CÓDIGOS DE BENTHAM? IV. EL CÓDIGO Y LOS CÓDIGOS. V. TRIENIO
LIBERAL Y CODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.
Resumen: Se analiza el art. 258 de la Constitución de 1812, que contenía el
mandato de elaborar los nuevos códigos para las Españas, según un triple
acercamiento: protagonismo del parlamento, unidad y uniformidad del derecho
resultante, ramificación o naturaleza especializada de su disciplina, prestando
atención al Código penal y a los proyectos de Código civil y de instrucción
criminal. Se recuerda además el interés de Jeremy Bentham en los trabajos
legislativos de las Cortes del Trienio.
Abstract: The text analyzes the Art. 258 of the Constitution of 1812, which
contained the mandate to prepare the new codes for Spanish territories,
according to a triple approach: prominence of parliament, unity and uniformity of
the resulting law, ramification or specialized nature of its discipline, paying
attention to the Penal Code and the draft of the Civil Code and criminal
instruction. Jeremy Bentham's interest in the legislative work of the Triennium
Courts is also recalled.
Palabras clave: Trienio liberal, Código, Constitución de 1812, Comisiones
redactoras, Jeremy Bentham
Key Words: Liberal Triennium, Code, Constitution of 1812, Editorial Committees,
Jeremy Bentham
“El Código civil y criminal y el de comercio”, rezaba el célebre art. 258 de la
Constitución gaditana (CPME), “serán unos mismos para toda la Monarquía sin
perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las
Cortes”. Y sin embargo, de esta ambiciosa apuesta por la definición codificada del
ordenamiento, apenas hubo ocasión de sacar adelante un Código penal en 1822.
Mas la crónica de aquel precepto merece algo más que el relato de un
notable fracaso. Podemos leerla también como un experimento que, aun sin
continuidad, aportó un modelo en la historia comparada de la codificación.
Considerarlo así permite observar mejor, siquiera sea en negativo, la alternativa
Historia Constitucional
ISSN 1576-4729, n. 21, 2020. http://www.historiaconstitucional.com, págs. 106-137
(antiparlamentaria) en la elaboración de los códigos que triunfó finalmente; en
palabras del sevillano Pacheco, la mejor voz española en un dilatado coro
europeo, “unos cuerpos numerosos como nuestros Estamentos son los menos
aptos para la formacion de semejantes leyes. Requieren estas en sus redactores,
en cuantos puedan influir con un voto en su confeccion, no solo conocimientos
especiales en la materia, los que sería absurdo buscar en una asamblea tan
numerosa, sino hasta cierta homojeneidad de principios, cierto espíritu
sistemático, que no pueden hallarse sino en un corto número de hombres
dedicados á ella muy principalmente. Pero la grande, la inmensa mayoría de todo
cuerpo político deliberante, se ha de encontrar en muy distinto caso. Es imposible
suponerla compuesta de abogados, y abogados de gran mérito. Y no siempre se
debe esperar la prudencia necesaria, para que cada cual se anule en aquellos
puntos de que no entienda”1. Mal que le pesara a Pacheco, que escribía apenas
superada (y no del todo olvidada) la aventura gaditana2, había sido posible la
factura de códigos en las Cortes, y el recordado Código penal, más allá de su
limitada vigencia, presentaba un testimonio irrefutable. Por lo demás, resultaba
coherente con el régimen de 1812 que el predominio de la potestad legislativa
pesara sobre esas grandes leyes, las más “sabias y justas” que la nación pudiera
aprobar para “conservar y proteger... la libertad civil, la propiedad y los demás
derechos legítimos de todos los individuos que la componen” (art. 4 CPME). Así
arraigados en las Cortes y bajo estrecha dependencia de la ley fundamental –pues
“el Código civil no es otra cosa mas que el desenvolvimiento de los artículos 4, 6,
7, 8, 9, 12, 15, 16 y 17 de la Constitucion”, según expresó con rotundidad la
comisión redactora3la política legislativa del Trienio y el tenor de cada código (o
proyecto) ofrecieron un singular resultado que sepulel olvido definitivo de Cádiz
en 1837.
Y sin embargo, una exégesis detenida del art. 258 CPME obliga a precisar
varios puntos de interés. El enunciado de tres (¿o dos?) códigos –“civil y criminal
y el de comercio”, según el tenor del precepto– plantea la cuestión, en primer
lugar, de la ambición material del constituyente al momento de optar por la
forma-código para renovar el ordenamiento. Segundo, ese mismo enunciado nos
pone ante la alternativa unidad/variaciones (la uniformidad jurídica, más y
menos matizada) como eje de la nueva legislación. Y tercero, algo solamente
implícito en el art. 258, las Cortes serían el órgano competente para decidir al
respecto.
1 Joaquín Francisco Pacheco, “Códigos. Su formación. Su discusión”, en Boletín de
Jurisprudencia y Lejislacion, 1 (1836), 115-121, pp. 118-119.
2 Y que conocía perfectamente aun en primera persona: quince veces diputado entre 1837 y
1854 el peso de los juristas en la composición de las asambleas políticas. Cf. Juan Francisco
Fuentes, “La formación de la clase política del liberalismo español: análisis de los cargos públicos
del Trienio liberal”, Historia Constitucional [HC] 3 (2002), 19-37.
3 Cf. Discurso preliminar, p. 17, p. 287 de mi edición: Carlos Petit, Un Código civil perfecto y bien
calculado. El proyecto de 1821 en la historia de la codificación, Madrid, Dykinson Universidad
Carlos III de Madrid, 2019, “Proyecto de Código civil, 1821”, pp. 267-378.
Carlos Petit
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I. CÓDIGOS DE LAS CORTES
Deténgase el lector en el último punto. No insistiré en la atribución al
parlamento de la empresa codificadora, algo contrario ciertamente al difundido
‘modelo’ napoleónico4; algo intentado y no logrado del todo ni en Sicilia ni en
Portugal: pues “l’établissement de la forme représentative”, argumentó un apóstol
del emperador, “n’a point été chez nos voisins, comme chez nous, un obstacle à la
confection des grandes travaux de législation… lorsque l’on a eu recours à
l’entremise des jurisconsultes, on n’a fait le plus souvent que sanctionner les
projets de loi tels qu’ils les avaient rédigés”5. Me refiero más bien a la dificultad de
elaborar unas leyes tan complejas en el incipiente régimen parlamentario, donde
la exigencia de rigor técnico y la discontinua presencia de los diputados (cf. art.
110 CPME, que prohibía la reelección) rivalizaban negativamente con el derecho
histórico aún vigente, sin haberse llegado a un consenso sobre el entendimiento
formal de la ley y, por ende, sobre la fuerza derogatoria de las nuevas
disposiciones6. En ausencia de regla expresa para la factura y la tramitación de
los códigos la tuvo, de modo sucinto, la Carta de Bayona (cf. art. 82)el art. 85
del Reglamento de las Cortes (decreto LXXXVII de 29 de junio, 1821) sólo establecía
que las comisiones parlamentarias “se podrán aumentar si la multitud y la
gravedad de los negocios lo exigiere”. La improductiva designación de órganos pro
codice redigendo en tiempos de Cádiz tampoco ofrecía un sólido precedente.
Conviene recordar que el término de referencia se usaba en un sentido
reciente7. A su viejo significado de encomienda o mandato, desde comienzos de
siglo –con la experiencia revolucionaria francesa a las espaldas– el vocablo
comisión se coló en la Real Academia para designar “el número de individuos
4 Una de las “conditions de la réussite”, enseña Jean-Louis Halpérin sobre los frustrados
proyectos revolucionarios, pasó por “la nouveauté qui consistait à faire rédiger un Code civil par
une commission restreinte émanée du gouvernement et non par un comité plus ou moins étoffé
composé de membres des assemblées”. Cf. L’impossible Code civil, Paris, PUF, 1992, pp. 263 ss.
5 En el primer caso el fracaso de las comisiones del parlamento condujo a la convocatoria de un
concurso de proyectos, sin que consiguiera todavía arrancar la causa de la codificación: Daniela
Novarese, Costituzione e codificazione nella Sicilia dell’Ottocento. Il “Prog etto di Co dice pe nale” de l
1813, Milano, Giuffrè, 2000, pp. 49 ss, pp. 77 ss, pp. 161 ss; María Antonella Cocchiara,
Istituz ioni gi udiziarie e am ministraz ione d ella gi ustizia nella Sicilia borbonic a, Milano, Giuffrè, 2003,
pp. 267 ss. Semejante fue el ejemplo lusitano, donde las propuestas de formar comisiones
parlamentarias con ese objeto (João María de Castelo Branco, 8 de febrero, 1821; Manoel Borges
Carneiro, 6 de julio, 1821) dejaron paso a la estrategia del concurso, finalmente convocado por
decreto de 18 de septiembre, 1822: Mário Reis Marques, O liberalismo e a codificação do direito
civil em Portugal, Coimbra, Boletím… de Coimbra, Sup. 29, 1986, pp. 151 ss. La cita final
corresponde a Fortuné-Anthoine de Saint-Joseph, Concordances entre les Codes de commerce,
Paris, Videcoq Père et Fils, 1844, pp. XV-XVI).
6 A lo que se me alcanza, el entendimiento ‘ius-absolutista’ de la legislación no llegó hasta la
(modestísima) obra de Cirilo Álvarez, In stitucione s de Derech o civil , Valladolid, Impta. Julián
Pastor, 1840, pp. XIV-XV: “ley es toda resolucion soberana, promulgada solemnemente... para serlo
no necesita ser justa, útil, ni reunir las otras cualidades que suponen de esencia algunos
tratadistas de nuestro derecho. Si emana del que tiene el poder, y si se promulga solemnemente,
será siempre una ley, aunque no reuna otras virtudes”. Cosa diferente será que tanta claridad en
las ideas o tantas aspiraciones del deseodescribiera con precisión la práctica contemporánea.
7 Omito considerar aquí, en razón de la fecha, el importante “Expediente sobre el modo de las
Comisiones del Congreso” (1811), Archivo del Congreso de los Diputados (ACD), Serie general, leg.
12, expte. 62.
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