De las coacciones

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas414-423

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Artículo 172.

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

  1. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

    Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

    Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

    No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

  2. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres

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    meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

    Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere al apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

    Legitimación de la coacción

    La autorización legal que legitima la coacción no se refiere sólo a los funcionarios del Estado, ya que en ciertos casos los particulares también pueden tener causa de justificación en el ejercicio de sus derechos, como en la legítima defensa o el estado de necesidad. El consentimiento excluye la tipicidad del ataque. La salvedad de la autorización es innecesaria, ya que la ilicitud se da por presupuesta en todas las infracciones. Es una técnica incorrecta la que usa el legislador al recordar que frente a cierta clase de infracciones están las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las excusas absolutorias de la parte general del Código; así como insistir a cada paso, que las penas se aplicarán con rigor o clemencia según sean las circunstancias de cada caso, medios empleados y personalidad del autor, cuando es sabido que tal advertencia es típicamente procesal y que todos los Jueces lo tienen presente, pues en su defecto, no se podría individualizar la pena.

    La coacción lesiona la libertad de obrar del individuo (TS 2ª, Ss. 22 set 1981, 7 nov 1983, 11 jul 1984, 25 mar 1985).

    El verbo del tipo

    El verbo impedir es el núcleo del tipo del injusto, por todo lo que significa torcer la voluntad de alguien sin ninguna legitimidad, sea impidiéndole actuar como desea, sea obligándolo a actuar cuando no lo quiere.

    La víctima

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    El otro ha de ser una persona capaz de comprender y con suficiente voluntad como para ser doblegada por la coacción, sin que sea preciso que el sujeto pasivo tenga una capacidad jurídicamente relevante, por lo que se excluye al recién nacido o al psicótico que se encuentra en una fase terminal de estupor catatónico, pero se incluye a los inimputables en la medida que posean una capacidad de comprensión y voluntad.

    Concepto de violencia

    El concepto de violencia en las...

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