SAN, 24 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:5177
Número de Recurso772/2003

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 772/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel

Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad ANTENA 3 TELEVISION, S.A. frente

a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de Julio de 2003

sobre expediente sancionador incoado a la citada entidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra.

Dª Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2003. Por providencia de fecha 16 de noviembre del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005, en el cual terminó suplicando: se dicte Sentencia por la cual:" Anule la Resolucion administrativa dictada por el Consejo de la Comision del Mercado de las Telecomunicaciones con fecha 24 de julio de 2003, que pone fin al expediente sancionador numero AJ2003/549,y en consecuencia de la infraccion y correspondiente sanción imputada a mi mandante". Con carácter subsidario, solicita que se declare la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta acordando reducir en consecuencia el importe de la misma.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2005, en el cual terminó suplicando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la CMT de fecha 24 de julio de 2003, sobre el expediente sancionador AJ 2003/549, en cuya parte dispositiva se acuerda:" Que se declare responsables directas a...y a ANTENA 3, S.A. de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 79.17 de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por el incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de septiembre de 2002.

La citada resolución recoge los siguientes hechos probados (desarrollados ampliamente en los folios 16 a 18 de la resolución):

Primero.- Que Antena 3, no contestó al requerimiento de esta Comisión de fecha 23 de septiembre de 2002, por el que se le solicitaba determinada información sobre condiciones de acceso a los tiempos de emisión de televenta por la citada entidad.

Segundo.- Que la CMT, reitero en tres ocasiones, el requerimiento realizado a Antena 3, sin que la citada entidad remitiera la información solicitada al respecto.

Quinto.- Que Antena 3, ha obtenido en el ejercicio de 2002 unos ingresos brutos de explotación anuales de 538.904. 757,00 €.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) La CMT no tiene atribuida la competencia para aplicar las normas específicas y sectoriales de defensa de la competencia establecidas en la Ley 12/1997 y en la Ley 11/1998 a un operador que, aunque presta servicios audiovisuales-televisivos, -no es un operador de telecomunicaciones a los efectos de dicho ordenamiento específico.

  2. ) Inexistente obligación de cumplir con los requerimientos efectuados por ser estos nulos de pleno derecho al efectuarse fuera de las competencias atribuidas al presidente de la comisión del mercado de las telecomunicaciones.

  3. ) Falta de culpabilidad al negarse a cumplimentar los requerimientos de la comisión del mercado de las telecomunicaciones por considerar que está actuaba fuera de sus competencias.

  4. ) Nulidad de la resolución por errónea aplicación de las normas tipificadoras de sanciones aplicables a la infracción imputada.

  5. ) Falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta.

TERCERO

Frente a los anteriores motivos de impugnación el Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda los siguientes argumentos:

  1. ) La CMT tiene competencia para dirigir requerimientos de información en materia de servicios audiovisuales a un operador de estos servicios, como ya ha mantenido esta Sección. Conclusión a la que se llega, por otra parte, teniendo en cuenta que si bien el Real Decreto 6/96 inicialmente no atribuía competencia a la CMT en materia de servicios audiovisuales Ley 12/97 amplió el objeto de la CMT incluyendo los servicios audiovisuales y el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 permite a la CMT " recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones ", funciones que, tras la Ley 12/97 se proyectan también sobre las entidades que operan en el sector audiovisual. Asimismo las funciones de la CMT y del Tribunal de Defensa de la Competencia se complementan y son perfectamente compatibles.

  2. ) Por lo que se refiere a la culpabilidad, se ha acreditado a lo largo del expediente que la recurrente tuvo una postura obstruccionista, consciente y voluntariamente no contesto a los requerimientos de la CMT.

  3. ) Contrariamente a lo que deja entrever la recurrente en su demanda no se ha considerado circunstancia agravante el incumplimiento reiterado, sólo se ha considerado la agravante de la intencionalidad al ser ejecutivos los requerimientos y su incumplimiento reiterado determina, conforme al artículos 79.17 de la Ley 11/98, la comisión de infracción muy graves.

  4. ) La sanción impuesta no es arbitraria ni desproporcionada a las circunstancias concurrentes analizadas. En todo caso debe tenerse en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante y la no concurrencia de circunstancias atenuantes, así como el ilícito realizado y los bienes jurídicos protegidos relativos a la integridad de las resoluciones de la Comisión para la adecuada ordenación del mercado de las telecomunicaciones y servicios audiovisuales.

CUARTO

Con carácter previo, y aunque el objeto de este pleito es la resolución de la CMT de 24 de julio de 2003 por la que se impone una sanción a la recurrente, es necesario analizar el primer motivo de impugnación formulado en la demanda, la falta de competencia de la CMT para aplicar normas específicas y sectoriales de...

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