STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:904
Número de Recurso437/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 437/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales, respectivamente, del Gobierno de Canarias y de Centros Médicos Salus Canarias, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, del 8 de octubre de 1997, en el recurso núm. 1880/94. Siendo parte recurrida, la representación procesal de D. Lázaro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro contra las resoluciones mencionadas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia. Segundo.- Declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones a que se contrae el pronunciamiento anterior por no ser conformes al ordenamiento jurídico. Tercero. Condenar al pago de las costas a la Administración demandada y a la parte coadyuvante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando por un lado el Gobierno de Canarias, dicte sentencia revocando la del Tribunal de instancia; y por otro lado Centros Médicos Salus Canarias, S.A. dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y de estimar la existencia de la infracción procesal denunciada en el motivo primero de este recurso, mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que, por consistir la infracción en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, resuelva la anulación por los otros motivos de este recurso; con el pronunciamiento legal sobre las costas de la instancia y del recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala confirme la sentencia de la instancia, con condena en costas de los ahora recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de octubre de 1997, que estimó el recursos formulado contra la Resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 12 de abril de 1994, autorizando provisionalmente la apertura de una clínica privada en el Puerto de Carmen, Tias, Isla de Lanzarote.

El fallo de la sentencia recurrida declaró la nulidad de pleno derecho de esa resolución administrativa.

SEGUNDO

Han sido partes recurrentes en esta casación el Gobierno de Canarias y la entidad "Centros Médicos Salus Canarias S.A.".

El primero de estos recurrentes, formula su primer motivo de casación, al amparo del articulo 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- en relación con el artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992, motivo de idéntico contenido y finalidad al segundo de los aducidos por la entidad "Centros Médicos Salus Canarias S.A.".

Dentro de las variadas argumentaciones y relación de hechos plasmados por la parte actora en la instancia, sobre solicitudes de licencia, ordenes de cierre y clausura, etc., que vienen a configurar la actividad y presencia de "Centros Médicos Salus Canarias S.A.", se ha de poner de relieve con absoluta rotundidad, que en los presentes autos, tal como consta, en el escrito de interposición del recurso en la instancia, y en la demanda del actor, el acto recurrido es únicamente, la autorización provisional de apertura de una clínica privada, otorgada por la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de le Dirección General de Asistencia Sanitaria.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1.a), de la L.J.C.A. en relación con la doctrina jurisprudencial sobre ese precepto, sentado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, están legitimados para interponer recurso jurisdiccional pretendiendo la anulación de los actos de la Administración los que tuvieren interés legítimo en ello, interés legítimo que tiene su concreción en los posibles efectos favorables o desfavorables que puedan tener dichos actos en los derechos o legítimas expectativas de los mismos, ostentados por el recurrente.

En el presente supuesto, el recurrente en la instancia ante el Tribunal "a quo", no ha acreditado, justificado ni alegado, cual pudiera ser el interés legítimo que ampara la pretensión allí aducida de anulación del acto recurrido, y los presumibles efectos que ello pudiera suponer para el mantenimiento de su "estatus" jurídico, ni cual es éste o la actividad ejercida que pudiera resultar afectada por la resolución combatida.

Todo lo cual revela que el actor o demandante en los autos de instancia carecía, por su falta de alegación y o justificación de interés legítimo alguno, de legitimación para interponer el recurso.

CUARTO

Tampoco podía acogerse dicho recurrente, al título legitimador emanado de la acción pública, contemplada en el artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992, porque tal cualidad legitimadora está concebida únicamente para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas Proyectos, Normas y Ordenanzas atinentes a esa materia.

Esta norma legitimadora debe interpretarse restringidamente, en función de su carácter excepcional y especial, y desde luego debe quedar acotada exclusivamente al ámbito urbanístico en defensa de su normativa y aplicación.

En esta litis, donde repetimos, el objeto de la misma es la autorización administrativa provisional de apertura de una clínica privada, otorgada por el órgano autonómico competente para ello, aparece claro que ello constituye un acto al margen de la legislación urbanística aplicable, sobre concesión de licencias de obras, apertura, primera ocupación o actividad, integradas en el ámbito urbanístico, independientemente de las meras autorizaciones otorgadas por los órganos político-administrativas dentro del ámbito de sus propias competencias, que no se extienden a las autorizaciones propiamente urbanísticas.

Procede, pues, la estimación de estos motivos de ambas partes recurrentes, con la consiguiente apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo deducido en la instancia, contenida en el precepto del artículo 82.b) de la L.J.C.A., que en este tramite procesal del recurso de casación, se traduce en la estimación del recurso aquí interpuesto, con la consiguiente anulación y revocación de la sentencia recurrida que queda sin efecto, manteniéndose en consecuencia el acto administrativo impugnado, no siendo ya necesario por su irrelevancia la contemplación y enjuiciamiento del resto de los motivos alegados.

QUINTO

Al haber sido estimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la L.J.C.A. no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Gobierno de Canarias y de "Centros Médicos Salus Canarias, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de octubre de 1997, dictada en el recurso núm. 1880/94, que revocamos y dejamos sin efecto, sin que haya lugar a expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y satisfaciendo cada parte las suyas emanadas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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