STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Febrero de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:1340
Número de Recurso1208/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1.208/96 SENTENCIA N° 136 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a cuatro de Febrero de mil de novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.208 de 1.996, interpuesto por Jesús Luis , en su calidad de Presidente de la " DIRECCION000 de Madrid", asistido y representado por el Letrado Don José Lafuente Ruiz contra la resolución de 20 de Febrero de 1.996 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto dictado por dicha autoridad el 28 de Diciembre de 1.995 por el que se ordenaba el cese y clausura de la instalación de calefacción y agua caliente del inmueble sito en la calle Infanta Mercedes nº 58 de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 25 de Noviembre de 1.997 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, sustituyéndose por otra en la que se declarara que la actividad de calefacción y agua caliente sanitaria se ejerce con licencia, sin perjuicio de adoptar las medidas adecuadas y conformes a la tipología de la construcción existente y que fueron aportadas en informe de Junio de 1.996 por el recurrente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Eduardo Morales Price para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de Febrero de 1998 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 27 de Octubre de 1.998 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 20 de Enero de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación Jesús Luis , en su calidad de Presidente de la "

DIRECCION000 de Madrid» recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de Febrero de 1.996 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto dictado por dicha autoridad el 28 de Diciembre de 1.995 por el que se ordenaba el cese y clausura de la instalación de calefacción y agua caliente del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid.

SEGUNDO

Debe en primer termino delimitarse el objeto del presente recurso. La resolución recurrida ordena el cese y la clausura de una actividad de calefacción central y agua caliente sanitaria. E1 pronunciamiento Judicial solo puede ir referido a dichos extremos, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". Por lo tanto es una pretensión ajena al presente procedimiento la solicitud del recurrente formulada en la demanda de que en la sentencia se declare que la actividad de calefacción y agua caliente sanitaria se ejerce con licencia, sin perjuicio de adoptar las medidas adecuadas y conformes a la tipología de la construcción existente, sin perjuicio que con efectos meramente prejudiciales se estudie y de respuesta a esta cuestión.

TERCERO

Para solicitar la nulidad de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid,...

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