Las «cláusulas de estilo» y el contador

AutorLuis Gómez Moran
CargoNotario
Páginas629-646

Page 629

Al revisar la literatura jurídica a la busca de algún dato que añadir a mi próximo libro sobre el derecho de sucesiones, me encuentro con la sorpresa, siempre grata, de un artículo o "nota concentrada", como la llama su autor, el Sr. González Palomino, Notario de Madrid, inserta en el tomo II de los "Anales de la Academia Matritense del Notariado", correspondiente al año de 1946, donde aparece en las páginas 579 y siguientes, bajo el epígrafe general de "Estudios de arte menor sobre el derecho sucesorio", y el subtítulo particular que ampara este trabajito de "Una nueva cláusula de estilo: la de no estorbar".

El brevísimo estudio del Sr. Palomino (sólo consta de ocho páginas) redactado con el peculiar estilo de su autor, merece, no obstante su brevedad, el trabajo de un comentario, porque todo lo que sea, ,o pretenda ser una aportación al derecho, despierta el interés y mueve la atención de cuantos por devoción innata, que ha -hecho madurar el ejercicio de la Carrera, vivimos consagrados al análisis y solución de los variadísimos problemas que plantea la vida jurídica.

De conformidad con este axioma, en la obra que proyectamos se hacen las correspondientes referencias a la del Sr. González Palomino; pero como éstas tienen que ser breves en razón a la generalidad de nuestro trabajo, y hasta es muy posible que no lleguen, a conocimiento del "gran público", que más se pone en contacto con la Revista que con el libro, aprovechamos las columnas de ésta para la ejecución de nuestro fin, debiendo entenderse que cuanto decimos en este artículo está inspirado en la más objetiva imparcialidad, según el conocimiento que adquirimos en esta clase de temas, y sin que nos desagraden las innovaciones, pero siempre que se, logren con arreglo a aquella línea de conducta, para nosotros la más perfecta, que arrancando del pasadoPage 630 toma el presente como basamento para desde él poder atalayar y preparar el porvenir.

La obra del repetido Sr. González Palomino tiene mucha más amplitud que la que pudiera deducirse de la simple lectura de su epígrafe, puestp que con ocasión de analizar un tipo de problemas propios del derecho sucesorio, cuales son los derivados de la intervención del contador partidor en el acto particional de la herencia, da lugar al planteamiento de otros de no menor envergadura, como los referentes a la naturaleza y virtualidad de las tituladas "cláusulas de estilo", a las que nuestro compañero otorga una relevancia que, a nuestro juicio, no tiene confirmación ni en la práctica ni en la Ley.

De todas estas cuestiones y de alguna más que se le ocurre al mencionado autor, hemos de ocuparnos en el presente trabajo, permitiéndonos recomendar para cubrir las lagunas que en él se advierten la lectura de nuestro libro de referencia, donde se podrán hallar los datos históricos y jurídicos que se precisen para dar por bien madurado y razonado el tema; dicho sea por vía de información y sin faltar a la modestia.

Por "cláusulas de estilo" entiende el Sr. Palomino, que en este aspecto sigue la trayectoria marcada por José María Farré y Morego en su conferencia ante la citada Academia Matritense en el curso de 1944-45, "los pactos o disposiciones, que generalmente por iniciativa del Notario, se aceptan por las partes y se incrustan en todos los documentos de un determinado tipo", teniendo por objeto -según nos ilustra su autor-"substituir una norma de derecho dispositivo por una norma convencional, llenar una laguna de la Ley, desplazar una presunción de derecho o rectificar una interpretación de jurisprudencia"

Cuando las "cláusulas de estilo quedan amojamadas, y, por consiguiente, muertas", se convierten en cláusulas formularias.

El optimismo del Sr. González Palomino a este respecto es tan insigne que estima que los Notarios somos "en la vida jurídica actual los herederos de los jurisconsultos romanos y los que más creemos en la eficacia creadora de la técnica jurídica"

Respondiendo al mismo pensamiento, aunque con mayor amplitud tn su radio de acción, Pascual Serres, en artículo publicado en la Revista Jurídica de Cataluña, correspondiente al número 411, año de 1947,Page 631 bajo el título de "El Congreso de Zaragoza y la evolución de la Jurisprudencia"., se lamenta de que ésta no haya tenido en cuenta la labor del precitado Congreso, si bien afirma su confianza en que no tardarán en reaccionar nuestros Tribunales con arreglo a las conclusiones entonces aprobadas.

Pero a uno y a otro da respuesta firme y concluyante D. Rafael Rubio, Presidente de la Sala 1.a del Tribunal Supremo, en discurso pronunciado ante los aspirantes a la Escuela de la Judicatura, a cuya lección de magnífico sentido jurídico y de certera visión de la realidad, pertenecen estas frases: "Vuestras sentencias han de estar bien fundadas de doctrina y de acierto, muy claras, huyendo del barroquismo, que en el arte se podrá estimar, mas no en las resoluciones judiciales, que deben ser de prístina diafanidad, sin citas de autores y sí tan sólo apoyadas en la Ley y en Id Jurisprudencia " ; las dos fuentes que, juntamente con la costumbre, son admitidas como base del Derecho, según consagra la tradición y reitera Savatier en su "Curso de Derecho Civil", tomo II, segunda edición, publicada en 1947 y representando, por lo tanto, una de las obras más modernas escritas sobre el particular.

El Notario no es un jurisconsulto, sino un jurisperito o un profesor en Derecho, como dice el Reglamento Notarial, interviniendo en este concepto como mentor o consejero de las partes; pero esta misma función excluye la jurisprudencial, porque la jurisprudencia no aconseja, sino que resuelve, no dirige, sino que dirime, con todas las diferencias técnicas, jerárquicas y prácticas que median entre ambas actividades.

La historia, y aun la simple etimología de las palabras, acreditan ¡as diferencias que señalamos. Así, el jurisperito es la persona que con conocimiento o pericia del Derecho pone sus servicios a disposición de los que le requieran, mientras que el jurisconsulto -de iures y consulta- era entre los romanos el técnico cuyas contestaciones tenían fuerza de Ley a partir de Adriano, siendo preceptivas para los jueces siempre que estuvieran firmadas y signadas por su autor, conforme a la legislación de Augusto, e integrando una de las fuentes del Derecho: el ius nom scriptum.

Examínese y considérese el estado actual de las instituciones y veremos en cuál de las dos categorías -jurisconsultos y jurisperitos- corresponde encuadrar nuestra actividad profesional. Por mucho amor que sintamos por la Carrera, y le sentimos como el primero, nuestra pasión no puede llevarnos al extremo de atribuirnos una competenciaPage 632 de que a todas luces carecemos, suponiendo que el instrumento público es fuente del Derecho, con virtualidad bastante, como dice el Sr. Palomino, para producir "una jurisprudencia y hasta una norma legal nuevecita", porque esa extensión e involucración de funciones -la notarial y la jurisprudencial- con ser ineficaz, expone a la escritura, a fuerza de querer dotarla de autoridad, a los peligros de una impugnación, con lo cual se le arrebatan o cercenan aquellas mismas garantías de que queremos verla rodeada mediante la estabilidad y seguridad de las "relaciones jurídicas que en ella se contienen.

Las cláusulas de estilo, en cuanto quedan reducidas a su verdadera misión, que es la de resumir en fórmulas sintéticas todos los requisitos que deben acompañar a los instrumentos públicos, estereotipados de aquella manera para evitar olvidos que puedan determinar la nulidad del documento o la indefensión de cualquiera de los presupuestos legales o convencionales, tienen una existencia reconocida en nuestros despachos; pero en cuanto se suponga que mediante ellas se crea y elabora el Derecho, incluso contra el mismo Derecho constituido, la tenemos por tina teoría expuesta a muchísimos errores.

Lo que sucede en este aspecto es que se olvida distinguir a la manera clásica, porque parece que todo lo clásico se halla hoy en decadencia, sumido por un espíritu renovador iconoclasta, entre los requisitos esenciales, naturales y accidentales de los contratos, cuando sobre éstos versa el documento público; porque observada esta distinción se echa de ver en seguida que las cláusulas de estilo que pudiéramos llamar vivas hacen referencia a los -requisitos accidentales, y las muertas o "amojamadas" a los naturales, cuya omisión en la escritura puede y debe hacer el Notario, salvo pacto expreso de los otorgantes en contra, pues en el silencio de éstos se aplica en su integridad el texto de la Ley.

Así nos lo demuestra la enumeración que Palomino hace de las cláusulas de estilo que tiene por caducas, tales como la de estar a derecho en los poderes; la de evicción y saneamiento en la compraventa; la de la revocación de los testamentos anteriores, etc., etc. Estas cláusulas no han dejado de utilizarse -como afirma aquel compañero- después de haber provocado su efecto útil", porque explicado así el proceso jurídico pudiera creerse que el legislador tomó del Notario el precepto, resultando que la evicción y saneamiento, por ejemplo, o la revocación de los testamentos anteriores por los posteriores perfectos, etc., fueron circunstancias que no se daban en el Derecho hasta que al feda-Page 633tarío no se le ocurrió introducirlas en el primer documento autorizado por él y reiterarlas en los sucesivos, con lo cual tendríamos que el intérprete había sido anterior a la Ley, incurriendo en un grave dislate cronológico y jurídico.

La mayor parte de las cláusulas "amojamadas", esto es, sin eficacia particular o sin relevancia alguna, puesto que respecto de ellas sólo es preciso consignar la excepción, ya que en su ausencia se aplica la norma legal, corresponden a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR