STS, 23 de Mayo de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3270
Número de Recurso1753/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Rivas Romero-Valdespino, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 24 de junio de 2.003, en actuaciones seguidas por DON Braulio , contra la entidad ahora recurrente sobre ""Despido".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Braulio en concepto de despido contra el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, declarándolo IMPROCEDENTE y en consecuencia condenando a dicho demandado a que opte en el plazo de cinco días entre la readmisión del actor en idénticas condiciones o le abone una indemnización de 444.118,5 euros y en ambos supuestos al pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento desestimando la pretensión de nulidad del despido y absolviendo al COAM con respecto a la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D. Braulio prestó servicios para el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid COAM en el centro de trabajo de la C./ Barquillo, 12 con la categoría profesional de Jefe de 1ª con una antigüedad de 4/7/72, siendo el salario promedio mensual de 4.830,14 euros incluidas prorratas de pagas extras. 2º) El actor y la corporación demandadas suscribieron el 14/3/88, un nuevo contrato de trabajo, que venía a sustituir y anular el anterior de 10/12/82, que se da por reproducido a los folios 115 a 120, pero del que habría de destacar a los efectos de la presente controversia, lo estipulado en su cláusula novena, que decía: "Sí se produjese un caso de despido disciplinario improcedente, el COAM si no opta por la readmisión, abonará una indemnización consistente en el doble de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores o legislación laboral vigente en dicho momento, con un mínimo, en todo caso, de sesenta y tres (63) días de salario por año de servicio". 3º) Por sentencia de 8/2/94, del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, dictada en los Autos 1025/93, se estimó la demanda interpuesta por el hoy actor y otros cuatro trabajadores contra la misma entidad demandada, declarando extinguidos los contratos de trabajo de todos ellos, fijando las oportunas indemnizaciones, con el módulo de los noventa días por año de servicio, sin el limite de las cuarenta mensualidades (folios 123 a 132). 4º) El 10/5/94, el actor y el entonces Decano Presidente del COAM, suscriben documento, por el que ambas partes acuerdan completar el contrato de trabajo vigente entre ellas, estableciendose determinadas nuevas condiciones laborales y profesionales, como la prestación de servicios del demandante en la Secretaria General como Jefe de Departamento, con la categoría de Jefe de Primera, y unas determinadas mejoras retributivas, complemento salarial de jefatura con efectos de 1/01/94, a cambio del desistimiento de la acción de resolución de contrato y compromiso por parte del COAM a no incluir al actor en expediente de regulación de empleo que se estaba tramitando, ni cualquier otro que se pudiese presentar durante el período que durase el mandato de ese Decano, (Folios 134 a 136). 5º) El 27/11/99 remitió al Secretario de la Junta de Gobierno del COAM al actor, como Jefe de la Secretaria General y asimismo a todos los distintos departamentos, unas instrucciones para el establecimiento de un registro para la custodia y clasificación cronológica de todos aquellos documentos originales que formasen parte de los Libros del COAM, especificándose 13 Libros independientes a los folios 141 a 144, de los que se han aportado por la demandada doce de los enunciados. 6º) El 18/11/99, recibió el actor comunicación por escrito del entonces responsable de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones a su vez del Secretario de Gobierno de la Junta, adjuntándole determinada documentación de procedimientos laborales de asuntos de personal del COAM, a fin de que se tuviese constancia de los mismos, ya que los originales les eran entregados a los Letrados externos, con la obligación para el futuro de conservar toda la que se le fuese remitiendo sobre asuntos laborales. (Folio 145, que fue adverado y ratificado en el acto del juicio oral, por el testigo). 7º) El actor recibió el 27/2/03, expresando su disconformidad, carta del COAM --folios 171 a 175--, por reproducidos, de los que lógicamente habrían de resaltarse, los seis incumplimientos contractuales: A) Haber ordenado a un subordinado suyo, concretamente a Don Carlos Jesús , fotocopias documentos que en ningún caso podían estar en su poder y, posteriormente, negar ser el autos de dicha orden. B) Proporcionar dichos documentos a personas que tiene planteadas demandas contra el COAM perjudicando sus intereses. C) Estar en poder de fotocopias de los documentos relacionados en el cuerpo de este escrito contraviniendo las órdenes que expresamente le habían sido dadas en este sentido. D) Negar estar en posesión de los citados documentos y que con posterioridad aparecieron en el despacho. E) Conservación de dichos documentos para fines personales conforme a sus propias manifestaciones. F) Conservación en su poder de un documento original, que también se referencia en este escrito, y que tendría que haber sido tramitado al departamento de Asuntos Internos. Los hechos anteriormente relacionados suponen una vulneración de la buena fe contractual, y un incumplimiento de las órdenes dadas por la empresa, en ambos casos tipificadas como faltas muy graves en el art. 54 del estatuto de los Trabajadores, por lo que la Junta General de este Colegio, le impone la sanción de despido con efectos del día de la fecha como anteriormente le habíamos anunciado". 8º) Dos días antes de dicha notificación, el 25/2/03 se personaron en el lugar de trabajo del actor el Secretario, Vicesecretario, Gerente y letrado asesor del COAM, procediendo a efectuar un registro en el Departamento, levantando un Acta de los documentos obrantes en el despacho del Sr. Braulio , que se relacionaron de forma manuscrita, tal y como consta a los folios 244 a 249, figurando la manifestación del actor al final del folio 248, en la que dicho: "que toda la documentación enumerada que obra en su poder por indicación del anterior responsable de Recursos Humanos D. Pedro Francisco , toda vez que esta documentación salía del Colegio a los Letrados externos siempre quedase una copia en poder del Colegio". Dicha documentación figura unida al procedimiento a los folios 248 a 630. 9º) En ese mismo día 25/2/03, se procedió a interrogar al actor en base a un cuestionario ya impreso de dieciocho preguntas, reservándose él mismo su derecho a contestarlas por escrito; lo que así cumplimentó ese mismo día, constando así ambos a los folios 229 a 237, también por reproducidos. 10º) El testigo de la empresa Don Carlos Jesús , prestó declaración y firmo la misma el 21/2/03 en base al cuestionario previamente formulado, reconociendo que había realizado fotocopias de unas sentencias el 13 de febrero de 2.003, por indicación de su Jefe el Sr. Pedro Francisco --folio 237. 11º) Dicho testigo formuló denuncia el 23/4/03, ante la Comisaría de Policía de Retiro contra el Sr. Braulio --folio 238-- después de consultar con el Gerente, y éste a su vez con los Abogados. Acta del juicio --folio 87--. 12º) Se da por reproducida el Acta Notarial de 17/6/03 realizada a petición del COAM --folios 240 y 244-- con requerimiento al jefe de Departamento de Recursos Humanos. 13º) La sentencia de 20/2/03, del Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta Capital, estimó la demanda interpuesta por doña Carolina , contra el COAM, declarando nulo por discriminatorio el despido del que había sido objeto, condenando a la demandada a su inmediata readmisión y abono de los salarios de tramitación. Folios 201 a 217. 14º) Por carta de 14/4/03, el COAM vuelve a despedir a dicha trabajadora, imputándole que durante la celebración del anterior juicio ante el Juzgado de lo Social nº 18 aportase como pruebas fotocopias de ciertos documentos confidenciales, de los que ella no tenía acceso y tampoco estaba autorizada para disponer de los mismos, todo ellos referidos a diversos Acuerdos de la Junta de Gobierno de diferentes fechas, folios 218 y 219.

TERCERO

Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 8 de julio de 2.003, en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: En el hecho probado quinto donde dice "27/11/99...." debe decir "2/11/99...", quedando subsistentes el resto de los extremos de la resolución".

CUARTO

Posteriormente por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid COAM, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo social nº 21 de Madrid, en sus autos número demanda 354/2003: la estimación es en el solo sentido de sustituir la indemnización fijada en la sentencia por la de cuatrocientos cinco mil setecientos treinta y un euros con sesenta y seis céntimos, (405.731,76 Euros), tope de 84 mensualidades, manteniendo el resto de los pronunciamientos."

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 1.994.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de Mayo de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 9 de marzo de 2.004, es la interpretación que debía darse a la cláusula indemnizatoria para el caso de despido improcedente prevista en el contrato suscrito por la entidad recurrente y el actor que duplica el importe de la indemnización previsto en el E.T., y si, dicha duplicidad alcanza o no al límite de cuarenta y dos mensualidades previstas en el art. 56 del Estatuto. Dicha cláusula dice: "Sí se produce un caso de despido disciplinario improcedente, el C.O.A.M., si no opta por la readmisión, abonará una indemnización consistente en el doble de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores o legislación laboral vigente en dicho momento, con un mínimo, en todo caso, de 63 días de salario por año de servicio".

SEGUNDO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,. aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

TERCERO

Del examen comparativo de la sentencia recurrida y la seleccionada de contradicción dictada por la misma Sala en 20 de octubre de 1.994, pese a su similitud, se llega a la conclusión de la existencia de contradicción, por lo siguiente:

  1. En la recurrida el actor y el Colegio Oficial demandado, para el que aquel prestaba servicios, en el centro de trabajo, sito en la calle de Barquillo, 12, como Jefe de 1ª y antigüedad de 4 de julio de 1.972, novaron el 14 de marzo de 1.988, el contrato de trabajo, anulando y sustituyendo al anterior de 10 de diciembre de 1.982, introduciendo la cláusula antes seleccionada para el caso de despido improcedente; por sentencia de 8 de febrero de 1.994, el Juzgado de lo Social 31 de Madrid había estimado otra demanda del actor y otros cuatro trabajadores sobre resolución de contrato, declarando extinguida la relación laboral, condenando al Colegio allí demandado al pago de una indemnización de noventa días por año de servicio; posteriormente las partes el 10 de mayo siguientes firmaron un documento transacional estableciendo nuevas condiciones de trabajo, a cambio del desistimiento de la acción de resolución del contrato. Por carta de 14 de abril de 2.003, el actor fue despedido disciplinariamente por los incumplimientos que constan en autos, y que aquí damos por reproducidos, por no afectar, a la cuestión planteada en el recurso; por sentencia de 24 de junio de 2.003 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, se estimó parcialmente, la demanda presentada por el aquí actor, por despido declarando este improcedente, rechazando la pretensión de declaración del mismo como nulo. Interpuesto recurso de suplicación por el Colegio demandado, en la sentencia recurrida, se estimó parcialmente, después de rechazar las revisiones fácticas propuestas, confirmando la calificación del despido como improcedente, fijando como indemnización la cantidad de 405.731,76 Euros, tope de 84 mensualidades, por entender que la misma ha de ser calculada en función del doble de lo estipulado legalmente, no solo en cuanto al módulo salarial, sino también en cuanto al límite absoluto de cuarenta y dos mensualidades, revisando, por tanto la sentencia de instancia en cuanto a este extremo.

  2. En el supuesto de la sentencia seleccionada de contraste, que versa sobre un supuesto análogo, al ahora enjuiciado, en donde también el despido fue declarado improcedente, recurriendo en suplicación, la allí actora, contra la decisión de la sentencia de instancia que había fijado la indemnización, de acuerdo con los módulos previstos en el art. 56 del E.T., sin tener en cuenta la cláusula antes dicha, la decisión de la Sala de Madrid, al estimar el recurso interpuesto, fue la de fijar, en su parte dispositiva el importe de la indemnización en función de un módulo salarial del doble del legal, pero sujetandolo al límite de cuarenta y dos mensualidades, y ello por tratarse de una condición más beneficiosa establecida convencionalmente que debe respetarse; es cierto, que en el recurso no se discutió expresamente, si la referida duplicidad alcanza o no al límite legal de 42 mensualidades, sin embargo, lo cierto es que en el fallo de la sentencia, al limitar el importe de la indemnización a 42 mensualidades, ya se estaba pronunciando sobre dicho extremo. Pedida aclaración de la sentencia la Sala la denegó por Auto de 23 de noviembre de 1.994, razonando, en cuanto al extremo que pedía la no aplicación del tope legal de 42 mensualidades, que no procedía la aclaración solicitada, pues ello supondría modificar la sentencia, aunque al final del auto en un obiter dicta, entra en el examen de sí la duplicidad pactada en la cláusula afecta o no al límite de 42 mensualidades, resolviendolo, en sentido afirmativo.

De todo lo expuesto, resulta la existencia de contradicción, ente la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, dictada por esta Sala en 20 de octubre de 1.994, pues interpretando la misma cláusula, antes relacionada, en los fallos, se llega a pronunciamientos distintos.

CUARTO

En cuanto al fondo del recurso se denuncia interpretación errónea de la cláusula debatida, con fundamento en las normas de interpretación de los contratos prevista en el Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sobre la interpretación restrictiva que hay que realizar en la aplicación de las cláusulas de blindaje en donde las partes pactan indemnizaciones diferentes a las previstas legalmente, razonando el Colegio Oficial recurrente en la forma que tuvo por conveniente, pero de manera suficiente, sobre las infracciones legales denunciadas.

QUINTO

Una interpretación sistemática de la referida cláusula convencional exige tener en cuenta como determinan los art. 1281 y siguientes del C. Civil, con el fin de juzgar cual fue la intención de las partes contratantes, los antecedentes y causa de la firma del contrato de las partes litigantes en 14 de marzo de 1.988, que novo al anterior de 10 de diciembre de 1.982, por el que se regulan las relaciones laborales entre el trabajador y el C.O.A.M. Un análisis comparativo del Acuerdo colectivo de 3 de marzo de 1.987 y del contrato de 14 de marzo de 1.988, cuyo contenido se dá por reproducido, en el hecho probado segundo de la sentencia, pone de relieve que en el último se transcribe literalmente lo pactado en el primero entre el Comité de Empresa y ésta que como se dice en su preámbulo constituyen las Nuevas Normas Laborales, que sustituyen a las convenidas en el año 1.975, y que darían lugar a la modificación del articulado de los contratos individuales vigentes, como efectivamente sucedió en el caso de autos, con el contrato de 14 de marzo de 1.988. A estos efectos es importante poner de relieve, como en el Acuerdo de 3 de marzo de 1.987, por los representantes de los trabajadores se aceptó la renuncia a una serie de derechos, reconocidos en pactos anteriores, suprimiendo complementos que otorgaba el C.O.A.M. a las prestaciones de la Seguridad Social con las únicas excepciones de las correspondientes a la I.L.T., I. Total, I. Absoluta y Orfandad, mantenimiento de la pensión de la pensión de viudedad solo para el personal en activo, y supresión a partir de 1 de enero de 1.990 de los pactos en virtud de los cuales los incrementos salariales, en defecto de Acuerdo entre empresa y Comité se ajustaran al módulo del I.P.C. correspondiente al año anterior, fijación para los años 1.9897, 1988, 1989 y 1999, de los salarios y retribuciones del personal en la forma allí detallada, lo que se compensó, con una indemnización global de 375.000.000.-ptas cuyo reparto y forma se detallara en la cláusula, tercera, pactándose en la cláusula cuarta del Acuerdo, que en los casos de despido disciplinario improcedente el C.O.A.M., si no opta por la readmisión, abonará una indemnización consistente en el doble de lo establecido en el E.T. o legislación laboral vigente en dicho momento, con un mínimo, en todo caso, de 63 días de salario por año de servicio; cláusula idéntica a la novena del contrato de trabajo del actor, igual que otras, que son también transcripciones literales del Acuerdo; aparte de lo anterior, también se establecía un complemento denominado de fidelidad a la empresa, elevándose además el importe global del fondo de anticipos y otras cuestiones.

De todo lo anterior, se extrae la conclusión, como se dice en la demanda de que estamos ante una cláusula, cuarta del Acuerdo y novena del contrato, que es resultado de la negociación colectiva que favorecía a aquellos trabajadores, que como el actor, tenían una larga antigüedad en la empresa, que mejoraba la indemnización en caso de despido disciplinario en compensación de otros sacrificios impuestos en los Acuerdos, lo que obliga al intepretarla, tener en cuenta su origen y finalidad.

SEXTO

Siendo ello así, y estando ante un pacto convencional, manifestación de la libre voluntad negociadora de las partes, derivada, de la propia naturaleza del contrato de trabajo, al que le es de aplicación establecido en los arts. 1275, 1258, 1271 y 1278, del C. Civil, sin más limitaciones que aquellas derivadas de su carácter predominantemente social y de la indudable protección al trabajador (art. 3-1 c) del E.T.), pacto lícito, por no ser contrario a la Ley, la moral, orden público, o a las buenas costumbres, la conclusión que se extrae es que con el mismo lo que se quiere por las partes que lo suscribieron, fue sustituir en bloque lo establecido legalmente en el art. 56-1 del E.T., por el contenido de dicha cláusula pactando una indemnización de 90 días de salario por los años de servicio que tuviera cada trabajador en la empresa, sin limitación alguna, al no ser lógico pensar que trabajadores con una cierta antigüedad en la empresa, renunciaron a condiciones más beneficiosas, como las antes relacionadas, aceptando una mejora indemnizatoria que solo iba a ser operativa con trabajadores con menos de 14 años de antigüedad, ya que como se puede comprobar con una simple operación aritmética el tope de 42 mensualidades se alcanza con dicha antigüedad; en cuanto al inciso del pacto que establecía que la indemnización sería de un mínimo "en todo caso de 63 días de salario por año de servicio", no es más que una garantía de mínimos establecida en previsión de que la cuantía de 45 días que establece el E.T., se modificara de futuro a la baja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Rivas Romero-Valdespino, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 24 de junio de 2.003, en actuaciones seguidas por Don Braulio . Se imponen las costas a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisprudencial ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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