STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1443
Número de Recurso568/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto, por un lado, por el Gobierno de Canarias, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por otro, por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Iván , representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Parcial "Las Torres".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1325/95, promovido por D. Iván , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, y como coadyuvante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial "Las Torres".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la causa de inadmisiblidad invocados. Segundo.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Iván , anulando los actos recurridos en el particular de la clasificación del suelo, reconociendo al del recurrente su condición de suelo urbano. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente. Cuarto.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Gobierno de Canarias y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Letrado del Gobierno de Canarias, y de otro, por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la sentencia de 10 de Diciembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1325/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Iván contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión celebrada el día 7 de Abril de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial "Las Torres". La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso y en el segundo de sus pronunciamientos declaró: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Iván , anulando los actos recurridos en el particular de la clasificación del suelo, reconociendo al del recurrente su condición de suelo urbano.".

No conformes con dicha sentencia el Gobierno de Canarias y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Las conclusiones del informe pericial que sirven de fundamento a la decisión contenida en la sentencia son las siguientes: "1.- Los servicios urbanísticos existentes en la zona, y cuyas redes linda en parte con alguna de las vías que delimitan la parcela, si bien son suficientes para suministrar a las dependencias o cobertizos existentes en la parcela, no reúnen las características adecuadas para servir a la construcción que sobre ella se haya de construir. 2.- El grado de consolidación edificatoria en la zona es la siguiente: a).- Tomando un ámbito de suelo de 322.634 m2, (plano Nº 1.-8), alrededor de la parcela del Sr. Iván , la ocupación edificatoria o consolidación edificatoria es de 40.813 m2 que representa un 12,62 %. b).- Tomando un ámbito de suelo de 91.275 m2, (plano Nº 1.-10), dentro de la delimitación del Plan Parcial Las Torres que incluye la parcela que nos ocupa, la ocupación edificatoria o consolidación edificatoria es de 2.029 m2, que representa un 2,22 %. 3.- La tipología de las dependencias existentes en la parcela, responden a las denominadas como cobertizos y chamizos, construidos con chapas metálicas o tableros de madera y cubiertos con chapas de fibrocemento y plásticos traslucidos. 4.- Las actividades que se realizan en las dependencias descritas anteriormente, son fundamentalmente las de taller de ferralla, vivero y taller de chapa y pintura realizadas por terceros. 5.- La conservación del cerramiento de dicha propiedad y de las dependencias que posee, queda reflejado perfectamente en el recorrido fotográfico del documento Nº 3. Obligado es concluir, que siendo «la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 2., del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 Octubre, y 21, a) del Reglamento de Planeamiento, es siempre de obligado acatamiento para la Administración, al ser el suelo urbano un concepto reglado ya que aunque respecto de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable tiene la misma una potestad discrecional, conforme al modelo de planeamiento elegido, para determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro y el que haya de preservarse de toda urbanización, en cuanto a la clasificación del suelo como urbano debe necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar asignado forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran las circunstancias indicadas en los antecitados artículos». (sent. T.S. de 22-1-1996); lo que determina la estimación del recurso en este particular.".

A la vista de tales conclusiones es evidente el error sufrido por la sentencia. Efectivamente, si la sentencia ha entendido las conclusiones según se desprende de su tenor literal y pese a ello ha considerado que el suelo es urbano es evidente el error jurídico en el que ha incurrido a la hora de interpretar qué es suelo urbano, cualquiera que sea el parámetro que se considere: concurrencia de servicios urbanísticos, o, alternativamente, consolidación de la edificación. Es sabido que la suficiencia de los servicios para la edificación que se pretenda, no para la existente, es uno de los requisitos a que se supedita la existencia de suelo urbano según el artículo 78 del T.R.L.S. de 1976, y es patente que en la situación contemplada, según el perito, los servicios eran insuficientes para la edificación pretendida. Si, por el contrario, el parámetro que se considera es el de la edificabilidad el mismo precepto exige que ésta se encuentre consolidada en dos terceras partes, requisito que tampoco reúnen los terrenos controvertidos.

Contrariamente, y si se entiende que la Sala ha equivocado el sentido de la prueba es patente que el error sufrido ha recaído sobre la esencia de lo valorado convirtiendo en urbano lo que según el informe no lo era. No se trata de una apreciación relativamente desacertada, sino de un error sustancial que trastoca radicalmente la naturaleza de lo que ha sido objeto de apreciación.

En conclusión, esta Sala no realiza, al corregir al Tribunal de instancia, una nueva valoración de la prueba, que está excluida del recurso de casación, sino que opta por corregir un error patente en la valoración de la prueba que es uno de los supuestos de revisión de la prueba que venimos aceptando en casación. En otro caso, se trataría de corregir la apreciación equivocada sobre la concurrencia de los servicios o el grado de consolidación urbanística llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que no es una valoración de prueba sino la apreciación jurídica de cuando un suelo es urbano a la vista de los servicios urbanísticos de que dispone.

TERCERO

En materia de costas y como consecuencia de la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento de las causadas en este recurso ni en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias.

  2. - Que anulamos la sentencia de 10 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  3. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1325/95 de los que se seguían ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria.

  4. - No hacemos expreso pronunciamiento de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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