STSJ Castilla-La Mancha 86/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución86/2021
Fecha17 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2021

Recurso de Apelación nº 193/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 86

En Albacete, a diecisiete de Marzo de 2021

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 193/2019 interpuesto por el Procurador D. Domingo Clemente López, en nombre y representación de D. Bruno y D. Candido, contra la Sentencia nº : 7/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 05 de febrero de 2019, dictada en el PO 304/2017, en materia: Recuperación de oficio de la posesión de terrenos de dominio público, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo representado por el Letrado D. José Luis Moreno Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº : 7/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 05 de febrero de 2019, dictada en el PO 304/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso articulado por don Bruno y don Candido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo de fecha 12 de julio de 2017 por el que se desestimó el recurso de Reposición interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local de fecha 26 de enero de 2017, por el que se dispuso ejercitar la facultad administrativa de recuperación de oficio de la posesión de los terrenos de dominio público ocupados por los recurrentes, requiriendo a éstos para que dejaran los mismos libres y expeditos, retirando los obstáculos existentes, así como utilizar, en el supuesto de que persistieran en la usurpación, los medios de ejecución subsidiaria previstos legalmente sin perjuicio de la imposición de multas y de la indemnización de los daños y perjuicios que fueran procedentes; y que, en su caso, se pusieran en marcha los mecanismos de ejecución subsidiaria que puedan resultar procedentes; ello sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de proceder en vía civil en reclamación del derecho que afirma ostentar sobre los terrenos a que se refiere la actuación administrativa recurrida. Sin costas".

SEGUNDO. - La representación de D. Bruno y D. Candido, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. - La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre la Sentencia nº : 7/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 05 de febrero de 2019, dictada en el PO 304/2017, en materia: Recuperación de oficio de la posesión de terrenos de dominio público.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio del recurso en que:

FD 2, 3 y 4:

"Segundo.- En primer lugar, en lo que se refiere a la caducidad del procedimiento, al margen de las dudas de la aplicabilidad del instituto de la caducidad al supuesto analizado, no se acaba de entender cómo computa la recurrente los tres meses de plazo que considera aplicables, pues es evidente que entre el acuerdo de iniciación del expediente, el 16 de noviembre de 2016, y la notificación de la resolución que le pone fin, el 9 de febrero de 2017, según expresa la propia actora, no han transcurrido los tres meses en que se funda la alegación. No concurre tal caducidad, luego el motivo debe ser desestimado.

Tercero. - En segundo lugar, en cuanto a la alegada nulidad por falta de competencia de la Junta de Gobierno Local, la misma tampoco puede ser acogida. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 , haciendo revisión de la doctrina contenida en alguna sentencia anterior, a la vista de la vigente regulación, "La interpretación que la parte recurrente hace del artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , como si exigiera acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, no es acertada. Lo que el precepto exige es "acuerdo de la Corporación", y no pueden asimilarse los conceptos de "Corporación" y "Pleno".

La Corporación es la entidad pública, y así se deduce del artículo 22-2-j) de la Ley de Bases de Régimen Local , cuando dice que corresponderá al Pleno "la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria", distinguiendo la persona jurídica (la Corporación), y el órgano (el Pleno).

Por ello, cuando el Reglamento de Bines exige "acuerdo previo de la Corporación" no está atribuyendo la competencia a un órgano concreto dentro de la Corporación, para lo cual haya que acudir a los artículos 21 y 22 de la L.B.R.L ., en el primero de los cuales se atribuyen al Alcalde "aquellas competencias que la legislación del Estado (...) asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales". (Artículo 21-1 -s).

Este es el título de atribución a los Alcaldes de la competencia para ordenar la recuperación de oficio de bienes en vía administrativa, y no el del artículo 21-1 -k ("el ejercicio de acciones judiciales y administrativas"); el ejercicio de una acción administrativa es cosa distinta a la recuperación de oficio, pues alude necesariamente a la comparecencia ante otras Administraciones en defensa de intereses municipales, sin lo cual no puede decirse que haya "ejercicio de acción administrativa", lo que es distinto al puro ejercicio de potestades municipales (v.g. tributaria, de disciplina urbanística, de seguridad vial, expropiatoria, etc.); en todos estos supuestos existe ejercicio de competencias administrativas pero no ejercicio de acciones administrativas."

La acción de recuperación, en si misma considerada, no constituye más que un acto de ejecución de otra actuación anterior, la que declara el carácter público del bien, por lo que incluso podría entenderse atribuida la competencia en virtud de lo dispuesto en el apartado r) del mismo artículo.

Debe descartarse, por tanto, la competencia del Pleno alegada, sin que ello pueda constituir motivo de nulidad de la actuación recurrida.

Cuarto. - En cuanto al fondo de la cuestión, que aparece representado en este procedimiento por la alegación referida a la falta de motivación, la cuestión sometida a decisión debe afrontarse comenzando por el análisis de la reglamentación existente en la materia que está constituida por los preceptos aplicables del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1986.

El artículo 44 del mismo expresa "1. Corresponde a los Municipios, Provinciales e Islas, en todo caso, y a las demás Entidades locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las Comunidades Autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:

  1. La potestad de investigación.

  2. La potestad de deslinde.

  3. La potestad de recuperación de oficio.

  4. La potestad de desahucio administrativo.

  1. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable."

    El articulo 70 expresa "1. Las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

  2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.

  3. No se admiten interdictos contra las actuaciones de los Agentes de la autoridad en esta materia."

    El 71 que "1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el artículo 46.

  4. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

  5. Este privilegio habilito a las Corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.

  6. En lo que concierna a los montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial."

    Por su parte el artículo 55.1 expresa "El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria".

    Y en relación con el ejercicio de dicha facultad resulta especialmente relevante, como expresaba el Ayuntamiento demandado, y los informes obrantes en el expediente, la inscripción del bien en el inventario de bienes de la corporación, y su correlativa constancia como tal en el Catastro, pues si bien es cierto que el artículo 45 del mismo Reglamento expresa que "Las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos" regulándose a continuación el correspondiente procedimiento para el ejercicio...

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