STS, 2 de Abril de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:1289
Número de Recurso1659/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1659/04, interpuesto por el Procurador Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de Dª Isabel y Dª Olga, contra la sentencia dictada en fecha de 21 de Noviembre de 2003, y en su recurso nº 4016/00, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre recuperación de bienes municipales de dominio público, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Isabel y Dª Olga se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 16 de Enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 17 de Septiembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de Mayo de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el Ayuntamiento de La Coruña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Febrero de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Marzo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 21 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 4016/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Isabel y Dª Olga contra la resolución del Sr. Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de La Coruña de fecha 4 de Noviembre de 1999 (confirmada en reposición por la de 10 de Enero de 2000) que desestimó las alegaciones formuladas por aquéllas en el expediente de recuperación de oficio de una porción de vía pública, calle Galileo Galilei, según la hoja E-10 del Tomo VIII del Plan General, ocupada por un edificio en que viven las demandantes.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. En paralelo con los argumentos impugnatorios, el Tribunal de Galicia razonó, primero, que el Sr. Alcalde tenía competencia para adoptar la resolución de recuperación; segundo que el bien a recuperar era de dominio público y no patrimonial, y, tercero, que, a los efectos que interesaban, carecía de trascendencia alguna el hecho de que las demandantes hubieran venido pagando al Ayuntamiento el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

TERCERO

Contra esa sentencia desestimatoria ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, la infracción de los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1372/86, en relación con los artículos 21 y 22 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de Abril, y ello por no ser competente el Alcalde, (sino el Pleno de la Corporación), para acordar la recuperación de oficio.

CUARTO

Dicho motivo debe ser desestimado.

Dice la parte demandante que el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1372/86, de 13 de Junio dispone que la recuperación en vía administrativa "requerirá acuerdo previo de la Corporación", y que en este caso no existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, sino decisión del Alcalde de iniciar el expediente de recuperación.

La interpretación que la parte recurrente hace del artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, como si exigiera acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, no es acertada. Lo que el precepto exige es "acuerdo de la Corporación", y no pueden asimilarse los conceptos de "Corporación" y "Pleno".

La Corporación es la entidad pública, y así se deduce del artículo 22-2-j) de la Ley de Bases de Régimen Local, cuando dice que corresponderá al Pleno "la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria", distinguiendo la persona jurídica (la Corporación), y el órgano (el Pleno).

Por ello, cuando el Reglamento de Bines exige "acuerdo previo de la Corporación" no está atribuyendo la competencia a un órgano concreto dentro de la Corporación, para lo cual haya que acudir a los artículos 21 y 22 de la L.B.R.L., en el primero de los cuales se atribuyen al Alcalde "aquellas competencias que la legislación del Estado (...) asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales". (Artículo 21-1 -s).

Este es el título de atribución a los Alcaldes de la competencia para ordenar la recuperación de oficio de bienes en vía administrativa, y no el del artículo 21-1 -k ("el ejercicio de acciones judiciales y administrativas"); el ejercicio de una acción administrativa es cosa distinta a la recuperación de oficio, pues alude necesariamente a la comparecencia ante otras Administraciones en defensa de intereses municipales, sin lo cual no puede decirse que haya "ejercicio de acción administrativa", lo que es distinto al puro ejercicio de potestades municipales (v.g. tributaria, de disciplina urbanística, de seguridad vial, expropiatoria, etc); en todos estos supuestos existe ejercicio de competencias administrativas pero no ejercicio de acciones administrativas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que respecta a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1659/04 interpuesto por Dª Isabel y Dª Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en fecha 21 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 4016/00.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros (mil).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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