STS, 28 de Octubre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:7136
Número de Recurso621/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre de Dª. Inés , representada y defendida por el Letrado D. Plácido , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 2 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián. en autos seguidos a instancias del hoy recurrente frente al Instituto Nacional de Empleo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Empleo (INEM) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de San Sebastián, de fecha 2 de julio de 2001, en autos núm. 299/01, promovidos por DOÑA Inés frente al Instituto Nacional del Empleo (INEM). En su consecuencia, revocamos la sentencia impugnada y desestimamos la demanda."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La demandante prestaba servicios como contratada laboral para el Mº de Trabajo en la denominada casa del trabajador de Irún. En octubre de 1998 paso a trabajar en la oficina del INEM de Irún.- Desde esta fecha se le retribuye de conformidad con el grupo 3 del Convenio único para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, al amparo de la categoría profesional de jefe de segunda.- 2º. Desde octubre del 98 la demandante se encarga de la tramitación y resolución de las peticiones de prestaciones por desempleo (atención de las personas que solicitan la prestación, comunicación a éstas de su posible derecho, tramitación del expediente y resolución).- 3º. Las resoluciones de las peticiones de prestaciones por desempleo son firmadas por la propia instructora (demandante), jefa de área y director de la oficina.- 4º. Las diferencias retributivas entre el grupo profesional 3 y el 2 en el período de marzo de dos mil a febrero de dos mil uno son las siguientes: -1-3-00 al 31-12-00.- 315.240 ptas. 1-1-01 al 28-2-01.- 53.590 ptas. 5º. La demandante es diplomada en graduado social.- 6º. La vía administrativa previa ha quedado agotada".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Inés contra el INEM, condeno a la entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad la cantidad de 368.830 pesetas con absolución del INEM respecto a la segunda petición de la demanda".

TERCERO

El letrado D. Plácido , en nombre y representación de Dª Inés , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal el 2 de febrero de 2000. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en el relato fáctico que la demandante prestaba servicios como contratada laboral para el Mº de Trabajo en la denominada casa del trabajador de Irún. En octubre de 1998 paso a trabajar en la oficina del INEM de Irún. Desde esta fecha se le retribuye de conformidad con el grupo 3 del Convenio único para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, con arreglo a la categoría profesional de jefe de segunda.

Solicitó en su demanda: a) que se declare el derecho d e la actora a ser adscrita a a categoría de Titulada de grado Medio-Grupo Profesional 2, y se condene al INEM a hacerla efectivo y b) se condene al INEM a abonarle por diferencias devengadas la cantidad de 368.830 pesetas.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó al INEM a pagarle la cantidad reclamada, pero le absolvió de la otra petición.

Recurrida en suplicación por el citado organismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 30 de diciembre de 2001, que, entrando en el fondo, estimó el recurso y revocó la del Juzgado, desestimando la demanda en su totalidad. Previamente examinó la objeción propuesta por la actora relativa a la inadmisión de la suplicación por tratarse de una materia de clasificación profesional. La Sala rechazó esta oposición.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala con fecha 2 de febrero de 2000, constando en las actuaciones la certificación correspondiente.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a una conclusión distinta, ya que considera que no cabe recurso de suplicación en materia de clasificación profesional, aunque se acumule una reclamación de cantidad superior a 300.000 pesetas.

Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción de los artículos 137,3 y 189,1, de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina jurisprudencial concordante.

Censura que merece favorable acogida porque, partiendo del presupuesto indiscutible de que se trata de un proceso de un proceso de clasificación profesional ya que se pretende en primer lugar por la actora que se le reconozca una categoría profesional superior a a asignada por realizar tareas correspondientes a aquella, se debe reproducir la argumentación básica contenida en la sentencia de contraste de esta Sala, que cita numerosas sentencias anteriores: "las sentencias recaídas en procesos de clasificación profesional alcanza también a aquellos litigios en los que a la acción de clasificación se acumula otra para reclamar las diferencias retributivas correspondientes, con independencia de que la cantidad reclamada exceda o no de 300.000 ptas., pues esta segunda petición queda condicionada a la tramitación y decisión de la primera de la que tiene carácter accesorio. Por ello resulta evidente que la Sala de procedencia al conocer y dar respuesta en cuanto al fondo a un recurso que no autoriza la ley asumió indebidamente una competencia funcional de la que carecía, incurriendo por ello en las infracciones legales denunciadas, procediendo en su consecuencia la nulidad de las actuaciones y reponiendo las mismas al momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada". Criterio que también se sustenta en sentencias posteriores, como las de 14 de febrero y 29 de octubre de 2001.

Por todo lo cual se debe estimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre de Dª. Inés , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 2 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián. en autos seguidos a instancias del hoy recurrente frente al Instituto Nacional de Empleo. Decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, incluyendo en la anulación la sentencia hoy recurrida, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la sentencia de instancia. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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