ATS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:5733A
Número de Recurso3106/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 14/02 seguido a instancia de Cristobal, Pablo, Jesús Luis, Donato, Rafael, Juan PedroY Francocontra VICTORIO LUZURIAGA S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PabloY TRES MAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de junio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Juana María Ollo Elizaga, en nombre y representación de PabloY CUATRO MAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento en reclamación de cantidad interpuesto por una serie de trabajadores frente a la entidad demandada, dedicada a la fundición de metales, perteneciente al sector siderometalúrgico y que cuenta con un convenio colectivo propio, aplicable en sus distintos centros de trabajo. Los actores prestaban servicios para la demandada con las categorías y demás condiciones que constan en autos, en la sección de utillaje, y uno de ellos en la de mantenimiento. En la primera de ellas trabajan en tres turnos seis oficiales, dos por turno. Las tareas ejecutadas por los equipos de trabajadores se les encomiendan por los encargados sin tener en cuenta la categoría o grupo profesional que ostentan, de tal manera que en la sección de referencia existen oficiales de 1ª grupo 5º que desarrollan las mismas funciones que los actores, con iguales grados de conocimiento, experiencia, autonomía, responsabilidad y complejidad, llegando a sustituirse todos entre sí cuando es preciso. Lo mismo ocurre con el trabajador de la sección de mantenimiento. Tanto los oficiales de 1ª como los de 2ª están encuadrados en cinco grupos profesionales, a los que corresponden distintos salarios.

Los actores interpusieron demanda en reconocimiento de la categoría de oficial 1ª grupo 5º en su correspondiente sección, así como el derecho a percibir el salario asignado a tal criterio de encuadramiento, junto con las diferencias retributivas del período comprendido entre mayo de 2000 y abril de 2001. La demanda fue desestimada sin entrar en el fondo, en tanto en cuenta no se cumpliera por la empresa y el comité el contenido de los dos últimos párrafos del art.41 del convenio colectivo de referencia. En demanda interpuesta por otro grupo de trabajadores con el mismo objeto recayó sentencia estimatoria, a raíz de lo cual y con motivo de la negociación del convenio para los años 2001 a 2004, se incluyó una cláusula en el art.41 que preveía la preparación, en colaboración con el comité, de un baremo para la asignación de categorías y grupos de los oficiales de mantenimiento de utillaje, así como la posibilidad de realizar los exámenes correspondientes en el caso de disconformidad con las asignaciones realizadas. La empresa remitió al comité una propuesta de baremo, sin que aquél haya contestado ni efectuado contrapropuesta alguna. Los actores reiteraron reclamación de cantidad por diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre mayo de 2000 y octubre de 2001, incluidas pagas extras de julio y diciembre, que fue de nuevo desestimada por estimarse la excepción de cosa juzgada. El debate en suplicación ha girado en torno al alcance de la cosa juzgada, si bien en este caso había una parcial falta de coincidencia en el período temporal al que se referían las cantidades reclamadas. Por fin, la Sala analiza la pretensión de los actores desde el punto de vista de la previsión contenida en el art.41 del convenio colectivo aplicable, que opera como presupuesto de la estimación de aquella pretensión, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por los trabajadores.

Los ahora recurrentes pretenden articular el presente recurso sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de la propia Sala de Navarra de 23 de junio de 1992, recaída en un procedimiento en reclamación de cantidad interpuesto por el actor frente a la empresa SEAT. El trabajador había ascendido a la categoría de oficial 1ª M.O. tras la superación de las correspondientes pruebas. En la empresa se distingue dicha categoría de la de oficial 1ª especial, que tiene distinto nivel retributivo, y para acceder a la cual es preceptivo realizar un examen, que el trabajador no superó. El actor realizaba, no obstante, los mismos cometidos que los oficiales 1ª especial, por lo que reclamó diferencias salariales por el período comprendido entre febrero de 1990 y enero de 1991. La sentencia de instancia estimó la demanda, fallo que fue confirmado en suplicación. Además de la regulación convencional de referencia (XIII Convenio colectivo de SEAT) existe un "Acuerdo de mantenimiento" de 12 de abril de 1990 y otro acuerdo anterior al que alude la Sala, en virtud del cual se reconoce el derecho a la percepción del nivel retributivo "D" a quienes llevasen dos años en la categoría de 1ª especial. La Sala ha centrado el debate en el derecho al percibo de tal retribución en correspondencia con la efectiva realización de tales funciones.

A la vista de lo cual, y a pesar de que existe cierta semejanza entre las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, no cabe apreciar la identidad que viene exigida por el art.217 LPL, y ello porque, para empezar, se trata de empresas, actividades productivas, sistemas de organización del trabajo y clasificación profesional, categorías y funciones en virtud de ellas encomendadas diferentes. El marco normativo o de regulación es asimismo diverso, lo que adquiere plena relevancia a la vista de que el criterio tenido en cuenta para la resolución del litigio en el caso de la recurrida es la existencia de un presupuesto previsto en el art.41 del convenio para la adscripción de los trabajadores al grupo al que pretenden acceder, lo que hace irrelevante que en ambos casos los afectados hayan dejado o no de superar un examen. Por otro lado, no ha de perderse de vista que en realidad la sentencia recurrida ha tenido en cuenta a su vez el efecto de cosa juzgada, y aunque no existiera una identidad total desde el punto de vista temporal entre ambas reclamaciones, la existencia de una sentencia anterior referida a los mismos litigantes y a la misma causa de pedir incide en el planteamiento y resolución del debate, sobre todo en cuanto a la desestimación de la demanda en relación con el reconocimiento de la categoría y grupo solicitado.

SEGUNDO

Por lo expuesto, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana María Ollo Elizaga en nombre y representación de PabloY CUATRO MAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 187/02, interpuesto por PabloY TRES MAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 14/02 seguido a instancia de Cristobal, Pablo, Jesús Luis, Donato, Rafael, Juan PedroY Francocontra VICTORIO LUZURIAGA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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