Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas219-226

Page 219

I -Familia
Sentencia de 28 de octubre de 1962 -A los hijos corresponde decidir la sepultura definitiva de sus padres

El cadáver de don Ramón estaba sepultado en nicho propiedad de don Emilio, seguramente pariente del difunto, aunque de los Considerandos de la sentencia no se deduce este detalle, que, por otra parte, no hace al caso.

La hija de don Ramón quiso exhumar el cadáver de su padre de la sepultura donde yacía e inhumarlo en nicho propiedad de ella.

Don Emilio se negaría a autorizar la exhumación, y la referida hija de don Ramón lo demandó para que se declarara que procedía tal exhumación y consiguiente inhumación en el nicho propiedad de la demandante, se librase la oportuna comunicación al Ayuntamiento y se condenara a don Emilio a estar y pasar por tales declaraciones.

El demandado se opuso alegando que lo pretendido en la demanda era contrario a la voluntad del difunto.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La Audiencia revo;ó la sentencia de primera instancia y accedió a lo pedido por la actora. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación.

En primer lugar, el Tribunal Supremo no estima probado que exista voluntad expresada del difunto en relación con la sepultura.

El recurrente en casación alegó que la demandante carecía de derecho para su petición, pues no existía precepto específico, costumbre, ni principio de derecho que la amparase.

A ello contesta la sentencia del Tribunal Supremo que dicha tesis no puede compartirse, porque aun omitiendo, por estimarlo fuera de lugar, el argumentar sobre la universalidad y perennidad del derecho que por 1?. demandante se ejercita, que no podía serle negado aun cuando no pudiera basarse específica-Page 220mente en determinado precepto del Código sustantivo, es que ha de estimarse correcta y oportuna la cita del invocado por el Tribunal a quo, porque el obligada «respeto y reverencia que los hijos deben a los padres» no acaba con la muerte de éstos, sino que es debido «siempre», y su cumplimiento presupone el derecho indiscutible a proveer y decidir la sepultura definitiva en que han de yacer sus restos mortales, cuya efectividad no puede ser obstaculizada caprichosamente, máxime si ello obedece a una falta de armonía familiar que dificultaría el celoso cuidado y sagrad?, atención que la recurrida se propone cumplir.

II -Propiedad
Sentencia de 3 de julio de 1962 -Embargo de bienes inscritos a nombre de persona distinta del embargado. Necesidad de cumplir lo preceptuado en el articulo 38 de la Ley Hipotecaria

Con motivo de cierta tercería de dominio, el Tribunal Supremo, en la sentencia referida, reitera la siguiente doctrina:

Que el artículo 38 de la Ley Hipotecara, con la presunción posesoria que establece, viene a disponer que mientras no se demuestre que el Registro es inexacto, la legitimación del titular registral como propietario comporta en el mismo la cualidad o consideración de poseedor, por lo que en cuantas ocasiones en el orden procesal, entendido en sentido amplio, se invoque o deba hacerse valer la presunción legitimadora que establece el párr?fo primero de dicho artículo, los Jueces o Tribunales y las autoridades o funcionarios ante los cuales se sustancien o tramiten los correspondientes juicios, expedientes y demás procedimientos que tengan relación con el contenido del Registro, en lo que se refiere a la existencia de los derechos reales inscritos, y en su titularidad o extensión, así como respecto a la inexistencia del derecho real cuyo asiento fue cancelado, mientras en forma adecuada no se demuestre lo contrario, habrán de reputar que es exacto dicho contenido del Registro. Cuando del ejercicio de una acción contradictoria del dominio o derecho real inscrito, pudiera derivarse una resolución judicial para cuya perfecta ejecución fuese preciso decretar la nulidad o cancelación del asiento correspondiente, es requisito procesal necesario, que previamente o a la ve2, se demande tal nulidad o cancelación, agregando el párrafo tercero, que en case de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera, del que aparece como dueño en el Registro, quedándole reservada al acreedor ejecutante la acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto a los cuales se suspende el procedimiento.

Que procediendo el sobreseimiento según el repetido artículo 38 de la Ley hipotecaria, en el instante en que conste en autos por certificación del Registro de la Propiedad, que tales bienes o derechos constan inscritos a favor de per-Page 221sona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, se deduce de aquellas palabras que el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que entienda del procedimiento deberá ordenar de oficio dicho sobreseimiento, como en el caso de autos han...

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