STS 479/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:3123
Número de Recurso1172/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución479/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que le condenó por delitos contra los ciudadanos extranjeros y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque incoó diligencias previas con el nº 69 de 2.004 contra Lucas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que con fecha 17 de junio de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Que encontrándose en el mes de mayo de 2.004 el acusado, Don Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente habitualmente en Francia , de vacaciones en Marruecos, y en concreto en la aldea Jorf, del municipio Erfoud, provincia de Errachidia, junto con su familia, le comunicó su hermano Leonardo, que vivía en dicho poblado, que tenía intención de venir a España, pidiéndole que le ayudara a encontrar a alguien que pudiera facilitarle la entrada, para lo que, conociendo perfectamente al acusado que su citado hermano carecía de documentación que le autorizara para ello, le puso en contacto con una persona no identificada, cuya participación en los hechos no se enjuicia y a la que se refieren ambos como Darío, que Lucas conocía que se dedicaba habitualmente al tráfico ilegal de inmigrantes con destino a Europa, lo que es del público conocimiento de todos los habitantes de esa zona, al que pagó el posteriormente fallecido Don Leonardo, con dinero de toda la familia, lo que cobraba dicho señor por esta actividad. Segundo.- Que el día 23 de mayo de 2.004, con objeto de emprender el viaje hasta España, se reunieron ambos hermanos en la localidad marroquí de Mekines con la antes citada persona, partiendo de la casa de éste el día 24 de mayo, en una furgoneta marca Renault, matrícula ....-I-...., propiedad del señor Darío, que conducía, y que ocupaban, además de éste el hoy acusado, que viajaba asimismo en los asientos delanteros, junto con otra persona que no ha sido identificada, y su hermano, que, en compañía de otras cinco personas que carecían también de la documentación necesaria para entrar en España, iban en los asientos traseros, siendo estas personas dos inmigrantes ilegales cuya filiación no consta, Don Alberto, nacido el 24 de octubre de 1.977, con domicilio en Ksar (Marruecos), Don Carlos Antonio, nacido el 28 de octubre de 2.003, con domicilio en Lot Boutamine N 128, de Errachidia (Marruecos) y Don Ramón, nacido el 2 de noviembre de 1.979, con domicilio en Khsar Rissani (Marruecos). Tercero.- Que desde Mekines se dirigieron las nueve personas ya citadas, en el vehículo igualmente identificado, que iba cargado también con varias mercancías, como cuatro cajas de cartón que contenían velas, seis piedras de diferentes tamaños y geometría, un pie de mesa, cincuenta y cuatro velas adornadas, un saco azul con madera labrada, una bolsa de cuadros con ropa, un saco de dormir, un saco azul con zapatillas morunas, dos vasijas de barro y una cinta de tela para atar, hasta Tánger, llegando sobre las 16:00 de ese mismo día a una gasolinera existente en las proximidades de dicha población, donde pararon un cierto tiempo y procedió el conductor, al que no se enjuicia, a meter a los seis inmigrantes ilegales en un doble fondo que tenía practicado la furgoneta al efecto, hueco éste que era de dimensiones bastante reducidas y carecía de ventilación suficiente como para albergar a seis personas, dirigiéndose, sobre las 20:00 horas, con los inmigrantes escondidos en ese lugar, al puerto de Tánger, donde cogieron las nueve personas un barco que les llevó a Algeciras, viajando la furgoneta con los inmigrantes ilegales metidos en el doble fondo de la bodega, y pasando la correspondiente inspección de aduana en esta última localidad a las 2:31 horas del día 25 de mayo de 2.004. Cuarto.- Que tras ello reanudaron el viaje, ocupando los asientos delanteros el acusado y las otras dos personas cuya participación en los hechos no es objeto del presente, escuchando gritos y lamentos de alguno de los inmigrantes ilegales que iban en doble fondo, ante la falta de oxígeno que sufrían, a lo que contestó uno de los ocupantes de los asientos delanteros que los iban a sacar, lo que efectivamente hicieron finalmente, parando la furgoneta y descargando para ello previamente las mercancías, que tapaban el doble fondo, al borde de la carretera y a la altura del punto kilométrico 134, de la carretera N-340, término municipal de San Roque, junto al Bar Mercy, habiendo en ese momento ya fallecido Don Alberto, Don Leonardo y Don Carlos Antonio y hallándose con evidentes dificultades respiratorias Don Ramón, pese a todo lo cual el acusado y las personas que le acompañaba, así como los dos inmigrantes ilegales restantes, se marcharon del lugar, dejando en el antes indicado lugar tanto los cadáveres como al herido, pese a sus lamentos y la carga que distaba unos cuarenta metros de los cuerpos. Quinto.- Que el fallecimiento de las tres personas ya citadas se produjo por privación de oxígeno debido a una sofocación ambiental, presentando, por su parte, Don Ramón cuadro de hipotermia, insuficiencia respiratoria aguda que precisó intubación orotraqueal y ventilación mecánica, cuadro de rabdomiolisis y traumatismo costal izquierdo a nivel de la axila externa y campo medio, permaneciendo por todo ello ingresado en el Hospital de La Línea de la Concepción desde el 25 de mayo de 2.004 hasta el 8 de junio del mismo año y estando impedido para sus ocupaciones habituales un total, incluyendo los días de hospitalización, de treinta días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Lucas, como autor responsable criminalmente de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art. 318 bis, en su apartado 1º, y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal , en relación de concurso real y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de dichos delitos, y de multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, por el segundo. Se imponen asimismo al condenado, al que le resultará de abono el tiempo pasado en situación de prisión preventiva, el pago de dos sextas partes de las costas causadas, declarando de oficio el resto. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse dentro del plazo de cinco días, ante esta Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Lucas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucas, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del derecho de defensa del art. 24 C.E . al existir en la causa pruebas de cargo para integrar el elemento objetivo del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; Segundo.- Por vulneración del derecho de defensa del art. 24 C.E . al existir en la causa pruebas de cargo para integrar el elemento objetivo del delito contra los derechos de omisión del deber de socorro; Tercero.- Por infracción de ley, al aplicar indebidamente el artículo 318 bis 1º que tipifica el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, apartado 1º, y de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 C.P .

El condenado en la instancia recurre en casación formulando un motivo en relacion con el primero de los delitos sancionados, alegando infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por cuanto los hechos que se atribuyen al acusado no constituyen el tipo del precepto aplicado.

Como toda censura casacional que se encauza por el "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr ., la resolución de la misma pasa inexcusablemente por el más escrupuloso respeto a la declaración de hechos probados, y sólo desde su riguroso acatamiento, estaremos en condiciones de determinar si la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador es o no es jurídicamente correcta.

Pues bien, el "factum" relata que el acusado, marroquí residente en Francia, se encontraba de vacaciones en la aldea de Jorf (Marruecos) al que su hermano Leonardo le informó de su propósito de trasladarse a España, pidiéndole que le ayudara a encontrar a alguien que pudiera facilitarle la entrada, para lo que, conociendo perfectamente el acusado que su citado hermano carecía de documentación que le autorizara para ello, le puso en contacto con una persona no identificada, cuya participación en los hechos no se enjuicia y a la que se refieren ambos como Darío, que Lucas conocía que se dedicaba habitualmente al tráfico ilegal de inmigrantes con destino a Europa, lo que es del público conocimiento de todos los habitantes de esa zona, al que pagó el posteriormente fallecido Don Leonardo, con dinero de toda la familia, lo que cobraba dicho señor por esta actividad.

La sentencia describe cómo el 23 de mayo de 2.004 el acusado y su hermano partieron en una furgoneta del llamado Darío, conducida por éste y en la que también viajaban otras cinco personas que también pretendían entrar ilegalmente en nuestro país. LLegados a Tanger, el conductor procedió a meter a los seis inmigrantes ilegales en un doble fondo que tenía practicada la furgoneta al efecto, hueco éste que era de dimensiones bastante reducidas y carecía de ventilación suficiente como para albergar a seis personas, dirigiéndose, sobre las 20:00 horas, con los inmigrantes escondidos en ese lugar, al puerto de Tánger, donde cogieron las nueve personas un barco que les llevó a Algeciras, viajando la furgoneta con los inmigrantes ilegales metidos en el doble fondo en la bodega, y pasando la correspondiente inspección de aduana en esta última localidad a las 2:31 horas del día 25 de mayo de 2.004.

La sentencia recurrida fundamenta la aplicación del art. 318 bis, 1 y 3 C.P ., consignando que la amplitud de conductas castigadas, según se desprende del tenor literal de dicho precepto, y, además, el hecho de que puedan éstas cometerse "directa o indirectamente" hacen que proceda declarar efectivamente responsable del mismo al hoy acusado, aún reconociendo que existió al menos otra persona que asumió en la operación un papel de dirección efectiva, pues, pese a ello, lo cierto es que Don Lucas no se limitó únicamente a acompañar a su hermano en el viaje, él sentado en el vehículo, por tener los documentos que autorizaban su viaje y el hermano escondido en el doble fondo de una furgoneta, sino que, muy al contrario, incluso admitiendo como ciertas las manifestaciones del acusado, resultaría que fue el propio Don Lucas quien se puso en contacto con la persona a que llama Don Darío -tal y como admitió el acusado expresamente en el juicio-, acompañó a su hermano a verle, a dicho señor se pagó -según dijo también, a preguntas de su defensa- con dinero de toda la familia, por lo que debe entenderse que también parte del dinero podría ser suyo, sobre todo porque el padre, según se desprende de sus declaraciones también en el juicio estaba en Francia y no sabe de dónde salió el dinero, e hizo el acusado todo el viaje con ellos, esto es, con el tal Sr. Darío, la otra persona no identificada y los seis inmigrantes ilegales, para asegurarse -siempre según sus propias manifestaciones- de que su hermano llegaba efectivamente a España, pues no se fiaba del Sr. Darío, cuya actividad ilícita de dedicarse habitualmente al tráfico ilegal de personas era perfectamente conocida tanto por el acusado como por prácticamente todos los habitantes del pueblo en que vivía su familia, tal y como ratificaron en el juicio tanto el padre del acusado, Don Lucas como los también testigos Don Alberto y Don Ramón, suponiendo todo ello, cuanto menos y con independencia de otras consideraciones, un claro y evidente acto de favorecimiento, siquiera sea indirecto, del delito que se viene comentando, que merece por todo ello el oportuno reproche punitivo.

Por su parte, el recurrente sostiene que la actuación del acusado que recoge el "factum" de la sentencia es atípica, porque en ningún momento promovió, cooperó o facilitó la omisión del delito únicamente imputable al llamado Darío, señalando, además, que la STS de 15 de febrero de 2.005 , especifica que la conducta delictiva del artículo 318 bis 1º, se integra por la promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España y que el sentido del precepto va encaminado a castigar a los que de una manera, más o menos subrepticia o tratando de burlar los controles legales, introducen en nuestro país a una persona con la que realiza un acto de tráfico. Nos dice también que traficar equivale a comerciar, aprovecharse u obtener un lucro de esta actividad que puede ser simplemente transitoria, ocasional o permanente. Por ello, sostiene que el acusado en ningún momento participó en la forma de burlar los controles aduaneros, y jamás estuvo comerciando o aprovechándose, ni iba a obtener lucro alguno de su hermano, por lo que no traficó.

SEGUNDO

La doctrina científica es ampliamente conteste en situar el componente nuclear de esta figura delictiva en la expresión legal "tráfico de personas", por más que el mismo no se encuentre definido por el legislador. Analizado el término desde la perspectiva gramatical, se ha considerado por algún sector de la doctrina que las opciones van referidas o bien al acto de comerciar, lo que en el caso que nos ocupa supondría el comercio con personas que necesariamente implicaría la concurrencia de ánimo de lucro, o bien al mero acto de trasladar personas de un lugar a otro, entendiendo que el traslado debe suponer el incumplimiento de la normativa sobre entrada y permanencia en territorio español de inmigrantes para que la conducta tenga relevancia penal. No obstante, ninguna de ambas opciones resulta adecuada. En cuanto a la primera, la que supone el intercambio de personas por dinero, debe tenerse en cuenta que la exigencia ya en el tipo básico del delito de un elemento subjetivo del injusto, cual es el ánimo de lucro, previsto como tipo agravado en el número 2 del mismo precepto, conduciría a vaciar de contenido el tipo básico. Puesto que siempre que concurre ánimo de lucro procede la aplicación del delito previsto en el artículo 318 bis.2 C.P ., ningún sentido tiene que para la concurrencia del tipo básico la ley exija implícitamente la subsistencia de un ánimo de enriquecimiento.

Al estudiar la descripción legal del ilícito, se ha dicho que la indeterminación de la conducta típica, además de por indefinición de lo que sea el tráfico de personas, viene propiciada porque no solamente cometen el delito quienes directamente trafican con las personas, sino también quienes "promuevan, favorezcan o faciliten" el mencionado tráfico ilegal. Es decir, constituye tipo consumado, además del tráfico en sí, cualquier conducta que coadyuve al mismo o que constituya preparación del tráfico. En el precepto se refleja el afán pancriminalizador que conduce a la adopción de un concepto unitario de autor, en el que se equiparan a la autoría conductas que materialmente son de participación.

Convenimos con quienes sostienen que el art. 318 bis C.P . consagra un tipo delictivo en clave manifiestamente formalista, como instrumento de la política inmigratoria del estado de los demás integrantes de la Unión Europea o del Convenio de Schengen , pero que, por ese exceso de formalismo, colisiona con la concepción del Derecho Penal como "última ratio". Porque, en efecto, es compartible el criterio de quienes sostiene que, partiendo de que el Derecho penal debe proteger bienes jurídicos considerados esenciales para la convivencia según un sistema de valores constitucionalmente orientado y solamente frente a los ataques más graves contra aquéllos, únicamente la orientación teleológica en la interpretación puede ayudar a concretar el sentido de una conducta cuya caracterización es amplia en exceso. Si el objeto protegido en el delito viene constituido por la dignidad humana, el tráfico al que el precepto se refiere puede conceptuarse como el transporte de personas cual si fueran "cosas", esto es, la conducta que el precepto trata de evitar es la "cosificación" de los seres humanos, su trato como mercancía. Esto no significa que la tipicidad exija la aplicación de vejaciones sobre los transportados -que de producirse podrían dar lugar a concurso con otros tipos-, pero sí, por lo menos, el aprovechamiento de la situación de necesidad intrínseca en la que se hallan las personas nacionales de países subdesarrollados. Con ello se extraen de los dominios de la tipicidad conductas que deben permanecer ajenas al Derecho penal, como traslados de ciudadanos extranjeros a territorio español, con fines altruistas, que en modo alguno comprometen su dignidad, y que difícilmente podrían llegar a comprometer la estabilidad ecomómica o la política migratoria de los países desarrollados, salvo que constituyeran conductas repetidas y llevadas a cabo por organizaciones que pudieran provocar entradas masivas de inmigrantes. Ciertamente, afirmada la atipicidad de tales conductas, debe reconocerse que tampoco el sistema de infracciones administrativas da respuesta a todos los supuestos, pues únicamente serán autores de las infracciones quienes entren o permanezcan indebidamente en territorio español, no quienes hayan favorecido su entrada en estos casos, a salvo de que se trate de responsables del transporte que incumplan sus obligaciones de comprobación.

TERCERO

Así las cosas, entiende esta Sala de casación que la actuación del acusado, que se concreta en el hecho de poner en contacto a su hermano con la persona que se dedicaba al transporte ilegal y clandestino de inmigrantes, carece de relevancia en el orden penal, no sólo porque, como el propio hecho probado señala, su "gestión" debe estimarse superflua y, por ende, inocua, dado que "era del público conocimiento de todos los habitantes de la zona" la actividad a la que se dedicaba el tal Darío, de manera que la acción del acusado no habría coadyuvado en nada a la posterior realización del delito. Es que, además, en esta conducta que el Tribunal a quo considera constitutiva de la figura delictiva, no concurre el elemento de la antijuridicidad que requiere todo delito, concebido tal concepto como el juicio de desvalor de la acción, o el sentido de reproche que ésta merece, toda vez que consideramos la ayuda al hermano que sólo pretende escapar de una situación de miseria, ignorancia y desesperanza, cuando esa ayuda, además, no supone ninguna participación en la mecánica operativa del tráfico, ni en los beneficios de éste, no puede en modo alguno colmar la exigencia de conducta reprobable que todo delito conlleva.

Por otra parte, la sentencia también hace mención al hecho de que el inmigrante posteriormente fallecido pagó al transportista "con dinero de toda la familia", utilizando este dato como punto de apoyo para la subsunción. Pero, al margen de que son aquí predicables las anteriores reflexiones, ocurre que la misma sentencia expresa su duda de que el acusado hubiera contribuido al pago del precio al transportista, como se comprueba al examinar el Fundamento Jurídico Segundo de aquélla en el que, al respecto, no se afirma la realidad del hecho, sino que se deja en mera hipótesis no verificada, una suposición que no puede operar contra reo.

Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado, casada la sentencia impugnada en este extremo y declarando en la segunda sentencia que se dicte la absolución del acusado por este delito.

CUARTO

También rechaza el recurrente la condena por el delito de omisión del deber de socorro.

A tal fin formula un motivo en el que se alega la inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite la participación del acusado en dicho ilícito penal, señalando que nunca reconoció saber que uno de los inmigrantes quedó tirado al borde de la carretera con notorios y graves problemas respiratorios.

La sentencia declara probado que "el fallecimiento de las tres personas ya citadas se produjo por privación de oxígeno debida a una sofocación ambiental, presentando, por su parte, Don Ramón cuadro de hipotermia, insuficiencia respiratoria aguda que precisó intubación orotraqueal y ventilación mecánica, cuadro de rabdomiolisis y traumatismo costal izquierdo a nivel de la axila externa y campo medio, permaneciendo por todo ello ingresado en el Hospital de la Línea de la Concepción desde el 25 de mayo de 2.004 hasta el 8 de junio del mismo año".

El recurrente no cuestiona la probanza de estos datos fácticos que, por lo demás, están suficientemente acreditados por pruebas periciales médicas.

La cuestión planteada se centra, pues, en el conocimiento por el acusado del grave riesgo para la vida que corrieron los inmigrantes ilegales por las condiciones en que se encontraban instalados en el habitáculo escondido del vehículo, y en la omisión del socorro que estos precisaban urgentemente, así como en relación al superviviente que fue abandonado en la carretera.

El Tribunal de instancia aborda esta cuesitón y, a la vista de la ausencia de prueba directa, fundamenta su convicción en el análisis de los datos proporcionados por dicho sobreviviente y en la inveracidad de las declaraciones del acusado que son objeto de racional y razonada ponderación, fruto de la inmediación con que los jueces a quibus percibieron las manifestaciones del acusado. El resultado valorativo inculpatorio a que llega la Sala sentenciadora únicamente podría ser modifcado en este trance casacional, si la conclusión obtenida hubiera quedado huérfano de motivación, o resultara arbtiraria o absurda por la irracionalidad de esa conclusión, que en el caso presente no se atisba a la vista del extenso y riguroso razonamiento que la sentencia dedica a este extremo en su Fundamento Jurídico Cuarto.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero y desestimación del resto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de fecha 17 de junio de 2.005 , en causa seguida contra el mismo por delitos contra los ciudadanos extranjeros y omisión del deber de socorro. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque, con el nº 69 de 2.004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras , por delitos contra los ciudadanos extranjeros y omisión del deber de socorro contra el acusado Lucas, nacido el 11 de octubre de 1.975, en Jorf, provincia de Errachidia (Marruecos), con documento de identidad número NUM000 y pasaporte francés número NUM001, hijo de Ahmed y de Aicha, con domicilio en Hyeres (Francia), Dom. Sr. Isidore Suavebonne, actualmente en prisión provisional por la presente causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de junio de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la sentencia recurrida a excepción de los referidos a la calificación de los hechos como constitutivos del delito del art. 318 bis C.P . que se sustituyen por los que, al respecto, constan en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Lucas del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, C.P . con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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