STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1257
Número de Recurso7417/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 7417/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 840/00 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cosme se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de diciembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare no ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de noviembrede 2003, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedó pendiente de señalamiento

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2005 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 840/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cosme, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de abril de 2000, que inadmitió a trámite, en aplicación de la letras b) -no alegar causas previstas en el Convenio de Ginebra ni en la Ley de Asilo- y d), -por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia actual- del artículo 5.6 de la Ley 5/84, la solicitud de asilo formulada por el recurrente, ciudadano de Yugoslavia.

SEGUNDO

El interesado formuló contra esa resolución recurso contencioso administrativo, y la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó.

Para fundar su decisión, dijo la Sala de la Audiencia Nacional que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Las circunstancias contenidas en su relato han variado en su país de origen, donde concurre un proceso de pacificación y cambio en la situación política"

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado D. Cosme el presente recurso de casación. En él esgrime un unico motivo de casación, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, y cita como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo. Por lo que se refiere al artículo 24.1 de la Constitución Española se alega que la vulneración de dicha norma se ha producido al interpretar la Administración y el Tribunal sentenciador que la solicitante de asilo no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en la norma en cuestión, y que, al razonar así, hizo una interpretación rigurosa o excesivamente formalista del precepto aplicable. A su vez, por lo que se refiere al artículo 8 de la Ley 5/84, alega que este artículo exige sólo, para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, que aparezcan indicios suficientes.

CUARTO

Así pues, se dice infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, pero la alegación carece de fundamento, pues no se aprecia que ninguna actuación procesal de instancia haya infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Se dice que la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de asilo fue excesivamente rigurosa; ahora bien, contra esa resolución administrativa reaccionó el recurrente mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue debidamente admitido, tramitado y resuelto mediante sentencia; de forma que el vicio denunciado sería en todo caso imputable a la Administración, no a la sentencia de instancia; siendo muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho.

Por lo que se refiere a la también invocada infracción del artículo 8, ha de decirse, ante todo, que la Sala de instancia no desestimó el recurso por no apreciar indicios suficientes de la persecución invocada, sino por considerar que los motivos invocados no estaban incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los textos legales.

Por añadidura, ocurre que la Administración no sólo inadmitió a trámite la solicitud por la causa del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, sino también por la causa de la letra d) de ese mismo precepto (a saber, por estar la solicitud de asilo basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia actual). Sobre este motivo de inadmisión se pronuncia asimismo la Sala de instancia, al recordar que en el país de origen del recurrente han cambiado las circunstancias, al estar inmerso en un proceso de pacificación y cambio en la situación política. He aquí, sin embargo, que nada se dice en el recurso de casación sobre ese obstáculo para la admisión a trámite de su petición.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración y la sentencia impugnada de la letra d) del mismo precepto que, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7417/01 interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 16 de mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 4777/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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