STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:673
Número de Recurso8288/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8288/2002, interpuesto por DON Octavio representado por Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2002, y en su recurso nº 127/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Octavio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda el derecho de asilo solicitado, o, cuando menos, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2005, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 127/2000 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Octavio, nacional de Rumania, contra resolución del Ministerio del Interior de 31 de agosto de 1999, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia combatida en casación razonó, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"IV. La repetida inadmisión a trámite se produce por las siguientes razones: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, habida cuenta que en el país de origen del mismo está implantado el régimen democrático, basado en un sistema multipartidista y con un grado razonable de estabilidad política y respeto a los derechos humanos, lo que priva de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante".

  1. Alega el actor que "son gitanos y tanto la población como la policía les discrimina, no podía vivir en su barrio que era de rumanos, no podía vivir (sic). No pudieron salir antes por la falta de dinero, cuando lo han tenido han aprovechado para venir a España".

  2. De lo manifestado, el recurrente, no han aportado el menor elemento de prueba, ni aún indiciariamente, para acreditar su coincidencia con la realidad, ni en el expediente administrativo, ni en este procedimiento, en el que se acordó el recibimiento a prueba y no se admitieron las propuestas por la actora al considerarse innecesarios los informes solicitados sobre la situación general de Rumania y persecución de la etnia gitana, por ser de sobra conocidos por la Sala, en lugar de facilitar aquella información para conocer objetivamente las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, que es el "temor fundado" a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente y ni mucho menos que por el hecho de pertenecer a la etnia gitana o por pertenecer a determinado culto religioso sufra discriminación de clase alguna, tanto él como algún miembro de su familia.

    En informes de la representación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) manejados por la Sala en procedimientos de asilo planteados por ciudadanos de ese país se indica que, según la información disponible, en Rumanía, la mera pertenencia a la etnia gitana no conlleva en sí persecución en el país, no pudiéndose entender que toda discriminación es equiparable a una persecución.

    Además obra en el expediente administrativo informe del ACNUR en el que se muestra contrario a la admisión a tramite de la petición de asilo del recurrente y de su esposa.

  3. A mayor abundamiento, según informe del grupo de Asilo y Refugio del Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, a petición de esta Sección en otro procedimiento en el que también era recurrente un ciudadano rumano, "en el plano internacional Rumanía fue admitida en el Consejo de Europa en 1993, firmando en julio de ese mismo año el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos . En 1994 fue el primer país excomunista en adherirse a la "Coparticipación por la Paz de la O.T.A.N.. En las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 1992 se llega a un gobierno de coalición formado por miembros del Partido Socialdemócrata Rumano, Partido Rumano Nacional y por independientes. Como presidente es elegido Ion Iliescu, quien lleva en el poder desde diciembre de 1989 cuando es derrocado el régimen comunista. Estas elecciones fueron consideradas como válidas por la comunidad internacional quiénes no criticaron el desarrollo de los comicios. A estas elecciones concurrió también el Partido Nacional Liberal que en las elecciones de 1992 obtuvo 15 escaños para la cámara de diputados y 11 para el senado. Su programa propugnaba la separación de poderes, la restauración total de la democracia, la libertad de expresión, y la libertad religiosa además de un respeto total de los derechos de las minorías, eliminación de las nacionalizaciones, colectivizaciones, paulatina privatización de las empresas, así como libertad de sindicación y de huelga. La situación de sus afiliados es de total normalidad y pueden realizar sus actividades dentro de la legalidad vigente y no están sometidos a persecución alguna dentro del territorio de la República de Rumanía".

    Informe que fue redactado teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de la Unión Europea, de 20 de junio de 1995. relativa al capítulo 3, punto 5 y 6, sobre "las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo" y al capítulo 4, punto 13, sobre "derechos de los solicitantes de asilo en el marco del procedimiento e examen, recurso y revisión" y siguiendo las "orientaciones relativas al contenido de los informes de terceros "Estados" incluidas en el anexo IV.1 de la citada resolución.

  4. Además, recurrente, junto con su esposa, antes de su entrada en España, como consta en el expediente administrativo, visitaron Hungría, Austria, Italia y Francia, es evidente que procedían de país signatario de la Convección de Ginebra de 1951 (Suiza), pudiendo haber pedido en cualquiera de ellos la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen dicha omisión, lo cual también sería un motivo para la inadmisón a trámite de su petición de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo .

    Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo , del artículo 22 de su Reglamento de aplicación , y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 .

Ahora bien, en el sucinto desarrollo del motivo, la parte recurrente se limita a decir, que la Administración y la Sala de instancia no han valorado debidamente los motivos alegados por dicha parte, consistentes en que ha sufrido persecución racial en Rumanía por ser de etnia gitana.

Obvio es que con tan escuetas y genéricas afirmaciones no puede considerarse cumplida la carga procesal que incumbe al recurrente de efectuar una crítica razonada de la sentencia de instancia. Esta Sala tiene dicho con reiteración que el recurso de casación no puede limitarse a una mera manifestación de disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada. Tal forma de proceder, inaceptable, supone confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Aquí, sin embargo, el recurrente se limita, en la práctica, a apuntar que no está de acuerdo con la sentencia de instancia, pero sin desarrollar una argumentación digna de ese nombre para desvirtuar su fundamentación jurídica.

Por lo demás, en distintas ocasiones hemos declarado que Rumania es, en la actualidad, un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos (en este sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera en sentencias de 22 de julio de 2005 -casación nº 3225/2002-, 29 de abril de 2005 -casación nº 7056/2001- y 14 de enero de 2004 -casación nº 8776/99 - ), por lo que la mera alegación genérica de que un colectivo racial es perseguido en ese país no puede ser tenida por creíble, si no va acompañada de otros datos específicos que permitan dar a la petición de asilo una razón de verosimilitud suficiente para justificar la admisión a trámite de su petición.

Dicho esto, y retomando el examen del caso contemplado, lo cierto es que el recurrente se limita, en la práctica, a decir que ha huido de Rumanía porque en ese país se persigue a los gitanos, pero no ha añadido, con la mínima concreción exigible, razones específicas sobre su situación personal, pareciendo dar por supuesto que la persecución contra los gitanos en aquel país es un "hecho notorio"; lo que no puede aceptarse. Más bien al contrario, la Sala de instancia ha plasmado en su sentencia numerosos datos que le llevan a concluir que la persecución aducida carece de credibilidad; datos que la parte recurrente ni siquiera ha intentado desvirtuar en este recurso de casación.

Consiguientemente, no puede sino concluirse que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión de la solicitud de asilo prevista en el artículo 5.6.d) de su ley reguladora ; y la sentencia de instancia no incurrió, desde esta perspectiva, en infracción alguna al confirmar la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

El motivo resulta rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva.

SEXTO

En el tercer motivo casacional alega el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Añádase a ello que la sentencia impugnada ha confirmado la resolución administrativa que declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de los actores, al coincidir el Tribunal con la Administración en que los hechos expuestos en la solicitud de asilo carecen de credibilidad y, además, no están respaldados ni tan siquiera indiciariamente por prueba alguna. Partiendo de la base de que el recurrente no denuncia esta perspectiva de análisis de la Sala de instancia, y examinado el motivo casacional en los términos en que se ha planteado, no se aprecia en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido, pues el recurrente ha gozado en fase procesal de la totalidad de los medios de defensa que el Derecho pone a su alcance.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8288/2002, interpuesto por D. Octavio, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2002, y en su recurso nº 127/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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