STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7850
Número de Recurso6251/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6251/2002, interpuesto por D. Juan Antonio representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, y en su recurso nº 559/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 24 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de abril de 2004, y por ulterior proveído de 10 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6251/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 559/2001 , interpuesto por D. Juan Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Cuba, basó su solicitud de asilo en el siguiente relato: Cuando estudiaba 5º año de medicina unos compañeros intentaron salir ilegalmente del país y fueron expulsados. A raíz de este hecho comenzó a manifestarse y comportarse en contra del gobierno, no participaba en las manifestaciones y reuniones, y se unió a varios alumnos que formaron un grupo y protestaron ante el Decano de la Facultad por la injusticia cometida. Una vez graduado, intentó salir hacia EEUU, pues quería reunirse con familiares que tenía en dicho país. Fue capturado por los guardacostas de EEUU y devuelto a Cuba. Fue expulsado del trabajo como médico de familia, y visitado con frecuencia por el Jefe del Sector para interrogarle sobre su pertenencia a algún grupo de disidentes. Él estaba preparando una nueva salida. Varias veces fue molestado en su casa, a cualquier hora. No tenía ninguna salida, ya que no le permitían trabajar como médico en ningún lugar, pero a la vez no podía salir de Cuba porque se había dictado por el Gobierno una Orden para que los profesionales de la medicina no pudiesen salir del país, ni siquiera de visita. Salió del país sobornando a funcionarios.

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 28 de marzo de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando lo siguiente: "Los fundamentos alegados anteriormente por mí son ratificados como fueron, los acosos hechos por la policía, actos de repudios hechos por parte de los CDR y otros medios represivos de la dictadura, así como el no permitirme trabajar en mi profesión de médico por haber intentado irme del país, amenazas por parte del jefe del sector de la policía e interrogatorios y ofensas por parte de estos señores del sistema represivo de Castro. Todo esto por no estar de acuerdo con el sistema político del país y manifestarme abiertamente, cosa que no se permite allá (la libertad de expresión). También puedo manifestar temor a ser encarcelado por tener una ideología y forma de pensar distintas al gobierno y por otra parte haberme escapado de la dictadura cuando Castro no permite a los médicos abandonar el país, sería yo vilmente maltratado, torturado psicológicamente y de seguro encarcelado para escarmiento".

Finalmente, la Administración, por resolución de 29 de marzo de 2001, desestimó la petición de reexamen, ratificando aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, desarrollado en forma de "alegaciones". Aduce en primer lugar que los hechos relatados en su solicitud son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, e insiste en que las manifestaciones que entonces expuso corresponden con la situación política de Cuba y no pueden ser consideradas inverosímiles ni mucho menos manifiestamente falsas. Reitera aquel relato, y sobre esa base, con cita del artículo 13.4 de la Constitución , y artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo , apunta que su ideología contraria a la obligada por el régimen gobernante ha derivado en la imposibilidad de encontrar trabajo.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el recurrente describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En efecto, el recurrente, en su solicitud de asilo, y luego, con mayor amplitud y detenimiento, en la petición de reexamen, vino a decir, en síntesis, que había sido hostigado constantemente por manifestar su discrepancia con el régimen político gobernante en Cuba y por intentar abandonar aquel país hacia los EEUU de Norteamérica; añadiendo que el régimen cubano le había cerrado todas las oportunidades profesionales, impidiéndole trabajar como médico. Ese relato expresaba una persecución por motivos políticos, apta, en principio, para que se le reconociera la condición de refugiado; y esa persecución se relató en términos suficientemente concretos y detallados como para que, al menos, se tramite su solicitud.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

Por lo demás, dice la sentencia de instancia que el hecho de que el recurrente saliera de Cuba con pasaporte y sin dificultades constituye un claro indicio de la inexistencia de persecución; pero ha de recordarse que el actor manifestó que consiguió salir de Cuba porque sobornó a unos funcionarios, de forma que tal dato no puede constituir, por sí solo, base suficiente para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud; sin perjuicio de la valoración que del mismo se haga a la hora de resolver sobre la concesión o denegación del asilo.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6251/2002 interpuesto por D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 12 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 559/2001 . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 559/01 interpuesto por D. Juan Antonio, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Juan Antonio, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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