STSJ Comunidad Valenciana 429/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2006:2376
Número de Recurso103/2005/
Número de Resolución429/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 429

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

  1. Edilberto José Narbón Lainez

    Magistrados:

  2. Luis Lorente Almiñana

  3. Carlos Altarriba Cano

    En la ciudad de Valencia a 30 de mayo del año 2006.

    Visto el recurso de apelación nº 103/05 interpuesto por la procuradora de los tribunales DOÑA FLORENTINA PÉREZ SAMPER, en nombre y representación de la entidad COLEGIO NOTARIAL DE VALENCIA, contra la Sentencia nº 251 de 2005, de 29 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 63/04, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, sobre una circular relativa a la autorización de instrumentos notariales; en la que ha comparecido como apelada DON Alvaro, representada por la procuradora DOÑA CARMEN VIDAL VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: ".. Que debo estimar y estimo parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la procuradora DOÑA CARMEN VIDAL VIDAL, en nombre y representación de DON Alvaro contra los acuerdos del Ilustre Colegio Notarial de Valencia de fechas 03-04-2002 y 02-06-2003 y, la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 06-04-2004, por la que se desestimó el recurso de alzada contra los mismos, anulando el extremo "A" del Acuerdo de 03-04-2002, el acuerdo de 02-06-2003, en su totalidad, así como la resolución de fecha 06-04-2004, por ser contrarias a derecho. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, alegando substancialmente que:

  1. ).- Los actos impugnados no innovan en ningún momento el ordenamiento jurídico, y el contendido de la circular coincide con la doctrina de la DGRN y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando a tal efecto una sentencia de 18 de noviembre de 2000, sobre la carencia de causa en la constitución de sociedades mercantiles.

  2. ).- El acuerdo impugnado en modo alguno viola la libertad del notario.

  3. ).- Los acuerdos adoptados, a pesar de las afirmaciones de la sentencia, no pueden personalizarse en relación con otorgante alguno, toda vez que la causa en los contratos debe presumirse, según el artículo 1277 del C.c.

  4. ).- La sentencia parece desconocer la doble condición del notario como profesional y como funcionario público, olvidando que uno de los fines esenciales de los colegios profesionales es la ordenación del ejercicio profesional

  5. ).- Se ignora por la sentencia impugnada que los notarios, en su organización jerárquica, dependen del Ministerio de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, no dedicando ni una sola línea a la resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2000.

Termina diciendo que:

La conclusión a la que llega la sentencia es ilógica, pues considera que el Colegio Notarial no tiene competencia para dictar una circular que coincide con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina de la DGRN, lo que desapodera al Colegio de una Facultad esencial de jerarquía, cual es la de dirigir instrucciones y circulares, para mejor desempeño de la función notarial

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia, por no ser consistentes los argumentos del apelante, y en concreto porque:

  1. ).- Desconoce el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento, olvida los requisitos necesarios para que la jurisprudencia tenga la función de complementar el ordenamiento, y en la sentencia que menciona no razona sobre la identidad de supuestos fácticos, de manera que es insubsumible en el supuesto de hecho que estos autos contemplan.

  2. ).- Los acuerdos recurridos violan la libertad del notario y así lo reconoce la sentencia.

    En su escrito de oposición a la apelación hacen los recurrentes algunas afirmaciones, que seguramente hubiera querido que las hiciera la sentencia de instancia, pero que la sentencia de instancia no hace.

  3. ).- Los acuerdos recurridos si se refieren a un sujeto y a un supuesto particular y concreto.

  4. ).- La sentencia impugnada si ha tenido en cuenta la doble faceta del notario.

  5. ).- La mención de la resolución de la Dirección general es parcial, no existe vinculación alguna entre los supuestos de hecho que se contemplan en ella, y los de estos autos.

    Termina afirmando que:

    "-Que la alegación de desconocimiento de la organización jerárquica del Notariado por la Sentencia de instancia es de absoluto rechazo porque no distingue entre la independencia del Notario en el ejercicio de sus funciones y la dependencia orgánica del mismo, distinción claramente pergeñada en el artículo 1 del RN que lo que determina es que mientras el Notario en el ejercicio de sus funciones es independiente por imperativo legal, a efectos orgánicos está sometido jerárquicamente al Ministerio de justicia y a la DGRN, personificando en los Colegios la descentralización administrativa.

    -Que la alegación de desapoderamiento al Colegio de una facultad esencial de la jerarquía, carece de consistencia a la luz de la distinción entre lo que es la ordenación de la actividad profesional y la disposición de lo conveniente para la práctica documental, actividades que se instrumenta a través de las circulares o instrucciones y lo que es la fijación de una norma prohibitiva que se inmiscuye en el juicio independiente del Notario e innova le ordenamiento jurídico, actividades éstas que están vedadas a la competencia de los Colegios. Ello evidencia que la Sentencia apelada se ajusta a derecho por cuanto no desapodera al Colegio de la competencia que le corresponde en el primer orden ( ordenación de la actividad profesional que no del ejercicio profesional y práctica documental mediante circulares) que es el único que le compete por disposición de los artículos 314 y 327 del R.N. ya que lo que declara es la incompetencia del colegio en las segundas actividades ( normar innovando el ordenamiento jurídico y cercenando el juicio de validez del notario) por no hallarse entre sus funciones conforme a los artículos citados y los fundamento alegados al apartado anterior que damos por reproducidos..

    Lo expuesto vacía de contenido en su integridad la alegación segunda del escrito de interposición del recurso, por la que se denuncia por el apelante la vulneración de los artículos 314 y 327.2 del RN, vulneración que ha quedado debidamente fundada en esta oposición que no concurre, diluyéndose en consecuencia el motivo de apelación en una sustitución por el apelante de los criterios de la Juzgadora de Instancia por su particular criterio, reiterativo de su contestación a la demanda y sin argumentación combativa de los razonamientos de la misma, lo que se une a la ausencia de motivo de apelación en su alegación primera, razonado también en este escrito de oposición, concluyendo la procedencia de la confirmación de la Sentencia de instancia por su ajuste a derecho y de la desestimación del Recurso interpuesto con imposición de costas al apelante

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de enero pasado, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28 del pasado mes de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales, salvo la de dictar sentencia en término, dada la complejidad del asunto, y la duración de las deliberaciones.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El presente recurso de apelación se interpone contra la desestimación de un recurso contencioso articulado frente a un Acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 20 de abril de 2004, desestimatorio del recurso de alzada planteado contra dos acuerdos del Colegio Notarial de Valencia de 3 de abril de 2002 y 2 de junio de 2003.

Concretamente estas últimas resoluciones son del siguiente tenor:

  1. - La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso de alzada interpuesto por el Notario de Valencia, don Alvaro, contra los acuerdos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de dicha localidad, de 3 de abril de 2.002 y 2 de junio de 2.003, relativos a la existencia de causa en la constitución de Sociedades.

El acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, de 9 de abril de 2.002, dice literalmente:

A la vista del reportaje publicado por el diario Levante el día 4 de marzo de 2.002, sobre las actividades de la mercantil GMC - 24, en que se aludía a un supuesto trato de favor recibido en un innominado despacho notarial, se han realizado diferentes averiguaciones, de las que no se desprende la prueba de prácticas ¡lícitas por parte de Notario alguno. No obstante, el conjunto de dichas averiguaciones hace conveniente la adopción de los presentes acuerdos, con carácter preventivo de futuras irregularidades:

  1. En virtud del control de legalidad implícito en la función notarial, los Notarios deben abstenerse de la autorización de instrumentos cuyo contrato resulte ineficaz por inexistencia de causa; debiendo entenderse que incurre en tal supuesto la constitución de...

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