CIRCULAR 1/1995, de 24 de Enero, del departamento de aduanas e Impuestos especiales, sobre Regimen de Perfeccionamiento activo.
Marginal | BOE-A-1995-2884 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Circular |
Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 2 de enero de 1995), de conformidad con la normativa básica y de aplicación al respecto de la reglamentación comunitaria, se dictaron las oportunas disposiciones reguladoras de la autorización del régimen aduanero económico de perfeccionamiento activo, facultándose a este Departamento para que, en el ámbito de su competencia, estableciera las normas precisas para su desarrollo. En su virtud, al objeto de marcar los criterios de actuación, instruir convenientemente a las aduanas y facilitar la necesaria información a los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo, tanto en su vertiente aduanera como fiscal, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ha dispuesto lo siguiente:
Normativa de aplicación
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Disposiciones fundamentales
Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-302, del 19), por el que se aprueba el código aduanero comunitario.
Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-253, de 11 de octubre), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, modificado por:
Reglamento (CEE) número 3665/93, de 21 de diciembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-335, del 31).
Reglamento (CE) número 655/94, de 24 de marzo de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-82, del 25).
Reglamento (CE) número 1500/94, de 21 de junio de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-162, del 30).
Reglamento (CE) número 2193/94, de 8 de septiembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-235, del 9).
Reglamento (CE) número 3254/94, de 19 de diciembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-346, del 31).
Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 2 de enero de 1995) sobre autorización del régimen de perfeccionamiento activo.
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Disposiciones complementarias
Reglamentos (CEE o CE) de la Comisión, por los que se fijan los tipos de interés compensatorio semestral, aplicables en caso de nacimiento de una deuda aduanera relativa a los productos compensadores o a las mercancías sin transformar:
Número 1451/90, de 23 de mayo de 1990 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-136, del 29), 2.º semestre de 1990.
Número 3384/90, de 26 de noviembre de 1990 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-327, del 27), 1. semestre de 1991.
Número 1346/91, de 22 de mayo de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-129, del 24), 2.º semestre de 1991.
Número 3339/91, de 14 de noviembre de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-316, del 16), 1. semestre de 1992.
Número 1163/92, de 4 de mayo de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-122, del 7), 2.º semestre de 1992.
Número 3239/92, de 4 de noviembre de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-322, del 7), 1. semestre de 1993.
Número 934/93, de 20 de abril de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-96, del 22), 2.º semestre de 1993.
Número 3248/93, de 25 de noviembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-293, del 27), 1. semestre de 1994.
Número 1126/94, de 16 de mayo de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-124, del 18), 2.º semestre de 1994.
Número 2884/94, de 25 de noviembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-304, del 29), 1. semestre de 1995.
Comunicaciones de la Comisión para el cálculo de los intereses compensatorios números:
90/C/161, de 30 de junio de 1990 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-161).
91/C/100, de 17 de abril de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-100).
93/C/339, de 16 de diciembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-339).
Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 25), sobre devolución de ingresos indebidos.
Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de material de defensa y de material de doble uso.
Circular número 1/94, de 22 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 30), del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre documentación aduanera utilizable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en operaciones efectuadas al amparo de regímenes aduaneros o fiscales en las áreas exentas.
Circular número 8/94, de 22 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 30), del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, relativa a instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
Régimen aduanero de perfeccionamiento activo
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Vinculación al régimen
La inclusión de mercancías no comunitarias en el régimen aduanero de perfeccionamento activo se supedita a:
La presentación de una declaración escrita de vinculación al mismo por procedimiento normal o simplificado.
Que estén sujetas a derechos de importación o, que no estándolo, estén sometidas a medidas de política comercial a la importación y/o a la exportación.
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Aceptación de la declaración de vinculación
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La aceptación de la declaración de inclusión en el régimen se subordina a la existencia de una autorización, o, excepcionalmente cuando ésta se conceda con efectos retroactivos, de una solicitud de autorización.
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La autorización se otorgará:
2.1 Por la aduana de control, utilizando el procedimiento simplificado contemplado en el artículo 568 del Reglamento de aplicación, cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento:
Contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 552 del Reglamento de aplicación, siempre que se efectúen en su totalidad dentro del territorio aduanero comunitario nacional, salvo las realizadas sobre las mercancías de importación a que se refiere el apartado 2 del artículo 560 de este mismo Reglamento; y en los puntos IV), V) y VI) de la letra f) del apartado 1 del citado artículo 552.
Previstas en el artículo 557 del Reglamento de aplicación para autorizaciones sucesivas.
Efectuadas en los locales de las zonas o depósitos francos de las Islas Canarias.
2.2 Por este Departamento, utilizando el procedimiento normal contemplado en el apartado 1 del artículo 556 del Reglamento de aplicación, en los casos a que se refiere el punto 2.1 anterior, cuando:
Las mercancías de importación estén incluidas en el material de defensa y productos y tecnología de doble uso a que se refiere el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo de 1993.
Las operaciones de perfeccionamiento deben efectuarse en varios Estados miembros.
2.3 Por la Dirección General de Comercio Exterior, utilizando el procedimiento normal contemplado en el apartado 1 del artículo 556 del Reglamento de aplicación, en los restantes supuestos.
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Los efectos retroactivos deben ser comunicados a la Aduana de control por el órgano a quien compete conceder la autorización mediante diligencia que figure en la correspondiente solicitud, que indicará «Autorización Provisional».
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En los casos a que se refiere el punto 2.1 precedente, la aceptación de la declaración, que constituirá al mismo tiempo la solicitud de autorización y la propia autorización del régimen, se exigirá que:
4.1 Se cumplan las condiciones de concesión del régimen.
4.2 La solicitud se presente por persona a quien pueda concederse la autorización conforme a los artículos 86, 116 y 117 del código.
4.3 En el supuesto de autorizaciones sucesivas previstas en el artículo 557 del Reglamento de aplicación, la solicitud se formule ante la Aduana de control de la primera autorización indicando su referencia.
4.4 El declarante adjunte a la declaración, como parte integrante de la misma, un documento con los siguientes datos:
Nombre o razón social, número de identificación fiscal y dirección del que solicita el régimen, cuando se trate de persona distinta del declarante.
Nombre o razón social, número de identificación fiscal y dirección del operador(es), cuando se trate de una persona distinta del solicitante o declarante.
Designación comercial y/o técnica de las mercancías, así como cantidades y valores, con indicación del código de ocho cifras de la nomenclatura combinada.
Designación comercial y/o técnica de los productos compensadores, con indicación del código de ocho cifras de la nomenclatura combinada.
Coeficiente de rendimiento o, en su caso, forma de determinación de este coeficiente.
Medios de identificación y cuantificación de las mercancías en los productos compensadores.
Naturaleza y lugar donde se efectuará la/s operación/es de perfeccionamiento.
Plazo para ultimación del régimen.
Justificantes, en su caso, que acrediten las exportaciones previstas.
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Aduana de control
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Concepto.
La Aduana de control será aquella que figura designada como tal en la autorización del régimen concedida por el procedimiento normal del artículo 556 del Reglamento de aplicación, a propuesta, en su caso, de este Departamento, o la que directamente conceda la autorización por el procedimiento simplificado del artículo 568 de dicho Reglamento.
La Aduana de control, cuando expida o reciba de la Dirección General de Comercio Exterior o del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización del régimen o comunicación acreditativa de haberse formulado la oportuna solicitud y de que la autorización tendrá efectos retroactivos, abrirá inmediatamente un expediente en el que hará constar:
Nombre, domicilio y número de identificación fiscal del titular.
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