Circular número 872, de 15 de marzo de 1982, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre valor en Aduana de las mercancías importadas.

MarginalBOE-A-1982-7585
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyCircular

La Circular número 824 de esta Dirección General, fecha 21 de septiembre de 1979 ( de 16 de octubre), dictó normas para la práctica de la valoración en Aduana de las mercancías importadas, comprendiendo en sus anexos las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera en esta materia (anexo I), los criterios emitidos por el Comité del Valor de dicho organismo (anexo 2), así como los estudios realizados por el citado Comité (anexo 4).

Asimismo, la Circular 839 de este mismo Centro Directivo fecha 12 de mayo de 1980 ( del 20) publicada como complemento de la anterior, contiene la recomendación de 16 de mayo de 1979 del Consejo de Cooperación Aduanera, relativa a las formalidades aduaneras en materia de facturas comerciales y el estudio número 5 del Comité del Valor que trata de las importaciones por firmas asociadas.

Con posterioridad a la elaboración y publicación de las citadas Circulares, España ha aceptado las dos Recomendaciones de 16 de junio de 1981, del Consejo de Cooperación Aduanera, relativas, respectivamente, a la aplicación prioritaria de la nota interpretativa 5 al artículo I de la Definición del Valor y a la tolerancia en relación con el elemento tiempo, para la aplicación de la misma nota interpretativa. Por otra parte, el Comité del Valor ha emitido los criterios L, LI, LII y LIII, que versan sobre determinados problemas de valor en Aduana de las mercancías. Por último, se dispone de los Estudios del Comité del Valor números III A), que trata del valor en Aduana de sistemas automáticos de mando y de sistemas automáticos de control; VI, sobre directrices relativas a la conversión en moneda nacional de los importes expresados en divisas extranjeras para establecer el valor en Aduana, y VII, relativo al tratamiento aplicable a las cláusulas de compensación monetaria.

En consecuencia, como complemento de las normas establecidas en las expresadas Circulares, se publican con la presente los mencionados documentos.

RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, DE 16 DE JUNIO DE 1981, RELATIVA A LA TOLERANCIA RESPECTO DEL ELEMENTO TIEMPO, PARA LA APLICACION DE LA NOTA INTERPRETATIVA 5 DEL ARTICULO I DE LA DEFINICION DEL VALOR

El Consejo de Cooperación Aduanera, a propuesta del Comité del Valor.

Vistos los artículos V y VI, b), del Convenio sobre el Valor en Aduanas de las mercancías, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,

Vistos el articulo III, d), del Convenio que creó el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Considerando:

- Que el precio a que se refiere el artículo I de la Definición del Valor es un precio que se estima pudiera fijarse en el momento en que los derechos de Aduanas son exigibles.

- Que, de conformidad con los Principios de Bruselas, la práctica de la valoración debe respetar en la medida de lo posible la realidad comercial.

- Que, en consecuencia, la Nota Interpretativa 5 del articulo I recomienda a las Administraciones de Aduanas admitir como valor de las mercancías importadas el precio pagado o por pagar en virtud de una venta , a reserva de las precauciones apropiadas y de los ajustes indispensables.

- Que la fecha del contrato de venta no se corresponde, normalmente, con aquella en que los derechos son exigibles.

- Que el precio pactado por las mercancías importadas puede variar, según el momento en el que se hiciera el contrato comercial y, por este motivo puede no corresponderse con el precio que se estima pudiera fijarse en el momento establecido en el artículo I.

- Que el espíritu de la recomendación que se contiene en la Nota interpretativa 5 del artículo I de la definición implica, no obstante, una cierta tolerancia en relación con el elemento tiempo.

- Que esta situación puede dar lugar a interpretaciones diferentes sobre la necesidad de un ajuste del precio pagado o por pagar, cuando no se trata de un precio fijado en el momento a que se refiere el artículo de la definición.

Deseoso de asegurar una interpretación y aplicación uniformes del Convenio sobre el Valor en Aduana de las mercancías,

Recomienda a las partes contratantes del citado Convenio no efectuar, con ocasión de la valoración sobre la base del precio pagado o por pagar de conformidad con la Nota Interpretativa 5 del artículo I, ajuste alguno en función de las fluctuaciones del precio que se produzcan entre la fecha del contrato de venta y el momento de la valoración, siempre que el contrato de venta se perfeccione dentro de un plazo compatible con la práctica normal en la rama comercial de que se trate.

Invita a las Partes Contratantes a notificar al Secretario general su aceptación y la fecha a partir de la cual se proponen aplicarla.

RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, DE 16 DE JUNIO DE 1981, RELATIVA A LA APLICACION PRIORITARIA DE LA NOTA INTERPRETATIVA 5 DEL ARTICULO I DE LA DEFINICION DEL VALOR

El Consejo de Cooperación Aduanera, a propuesta del Comité del Valor,

Vistos los artículos V y VI, b), del Convenio sobre el Valor en Aduana de las mercancías, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Visto al articulo III, d), del Convenio que creó el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Considerando:

- Que el artículo I de la definición establece que el valor de las mercancías importadas con destino a consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para estas mercancías, en el momento en que los derechos de Aduanas son exigibles, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.

- Que la Nota Interpretativa 5 del artículo I de la definición recomienda a las Administraciones Aduaneras aceptar el precio pagado o por pagar con ocasión de una venta , como valor en Aduana de las mercancías de que se trate a reserva de adoptar ciertas medidas y de realizar los ajustes necesarios

- Que un valor determinado de conformidad con la Nota Interpretativa 5, tomando en consideración la tolerancia respecto del elemento tiempo que la misma prevé implícitamente, es una transposición práctica de la noción expresada por la definición.

- Que, para cierta clase de mercancías o para determinado tipo de transacciones, puede obtenerse también por cualquier otro método un valor de conformidad con la definición, aunque el valor que resulte quizá no sea idéntico al precio pagado o por pagar, convenientemente ajustado de acuerdo con la Nota Interpretativa 5, el cual puede considerarse como valor de las mercancías de que se trate, según los términos de dicha nota y, teniendo en cuenta, asimismo la recomendación del Consejo de 1 de junio de 1965.

- Que la posibilidad de escoger entre la aplicación de la Nota Interpretativa 5 del artículo l de la definición u otro método de cálculo del valor en Aduana constituye una fuente de incertidumbre para los importadores y perjudica la aplicación uniforme de la definición.

Deseoso de asegurar una interpretación y aplicación uniformes del Convenio cobre el Valor en Aduana de las mercancías,

Recomienda que cuando los elementos de hecho propios del caso que se trate permitan determinar un valor aceptable, según los términos de la Nota lnterpretativa 5 -tomando en consideración la tolerancia respecto del elemento tiempo que la misma prevé implícitamente- se aplique dicho método y que las Partes Contratantes no determinen ni acepten valor alguno establecido por otro método.

Invita a las Partes Contratantes a que notifiquen al Secretario general su aceptación, así como la fecha a partir de la cual se propone aplicar la recomendación.

CRITERIO L

Bonificación sobre la tarifa de transporte marítimo

Pregunta: Se ha concedido una reducción del precio sobre las tarifas del flete de , según los términos de un contrato de fletamento relativo a la expedición de mercancías, destinadas a ser importadas a bordo de buques de la misma , especialmente cuando se envían grandes cantidades de mercancías...

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