Circular 2/2016, de 28 de julio, de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, sobre petición de información sobre reclamaciones de consumidores de energía eléctrica y gas natural a los comercializadores y distribuidores.

MarginalBOE-A-2016-7979
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyCircular

El artículo 1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, crea la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un organismo público que tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la trasparencia y la existencia de competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios. A estos efectos, según el artículo 7 de esta Ley 3/2013, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los sectores de electricidad y gas natural.

Conforme al artículo 30.2 de la mencionada Ley 3/2013, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá efectuar requerimientos de información periódica, dirigidos a la generalidad de los sujetos afectados, que adoptarán la forma de circulares informativas; debiendo especificar la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se hará de la misma.

Entre las funciones específicas que el artículo 7 de la Ley 3/2013 atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con los sectores de electricidad y gas natural figuran, en los apartados 13 y 15, la función de determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios, proponiendo las medidas que hubiera que adoptar, y la función de supervisar, en particular, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica o gas natural.

En este marco, la presente Circular pretende recabar información sobre las reclamaciones de los consumidores de energía eléctrica y gas natural.

La información solicitada, que se determina en el apartado sexto de la presente Circular, es necesaria para que esta Comisión disponga de información detallada sobre las reclamaciones que presentan los consumidores y, en particular, de la tipología de las mismas (en especial, la materia a la que se refieren) y del tratamiento que se les da, a fin de que pueda llevar a cabo de forma adecuada las funciones antes descritas, adoptando o, en su caso, proponiendo las medidas correspondientes, a fin de alcanzar el objetivo que compete a esta Comisión de contribuir a garantizar la protección de los consumidores de energía, conforme a la disposición adicional undécima, sexto.1, letras a) y h), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Asimismo, la información que se recabe conforme a la presente Circular coadyuvará al ejercicio de la función que se atribuye a la CNMC por el artículo 43.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que establece que supervisará la efectividad y la aplicación de las medidas de protección de los consumidores, pudiendo dictar resoluciones jurídicamente vinculantes tendentes al cumplimiento de las mismas.

Los sujetos obligados a remitir la información de esta Circular son los comercializadores y distribuidores de electricidad y gas natural que superen un cierto umbral mínimo, establecido en función del número de clientes o el volumen de actividad, y cuya relación se incluye en los anexos de esta Circular.

Adicionalmente, en la Circular se determina la periodicidad en la remisión de la información y los medios de presentación de la misma, así como otros aspectos complementarios, necesarios para cumplir con su objeto.

Por todo lo descrito anteriormente, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al amparo de la facultad atribuida expresamente a esta Comisión de poder dictar circulares informativas, conforme al artículo 30 de la Ley 3/2013, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo trámite de audiencia a través de los Consejos Consultivos de Electricidad y de Hidrocarburos, ha acordado aprobar la presente Circular en su sesión del día 28 de julio de 2016.

Primero. Objeto de la Circular.

El objeto de la presente Circular es el de fijar las obligaciones de remisión de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por parte de los comercializadores y distribuidores de energía eléctrica y de gas natural, en relación a las reclamaciones que reciben de los consumidores y, en su caso, de otros sujetos, cuando éstos actúan por cuenta de los mismos.

Adicionalmente, se remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las reclamaciones que los comercializadores presenten a los distribuidores con el fin de detectar incidencias operativas en relación al suministro al consumidor.

Segundo. Ámbito de aplicación.

  1. Los sujetos obligados a remitir la información indicada en el apartado sexto son:

    – Los sujetos que realicen actividades de comercialización de energía eléctrica a consumidores, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 f) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 70 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

    – Los sujetos que realicen actividades de distribución de energía eléctrica, conforme a lo establecido en artículo, 6.1 e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 36 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

    – Los sujetos que realicen actividades de comercialización de gas natural, conforme a lo establecido en el artículo 58.d) de la Ley 34/1998 y en el artículo 13 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

    – Los sujetos que realicen actividades de distribución de gas natural, conforme a lo establecido en el artículo 58.c) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 7 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

  2. No obstante lo anterior, se considera adecuado limitar la solicitud de información a los sujetos que superan unos determinados umbrales de actividad, atendiendo a su representatividad en el mercado a nivel nacional o regional, cuya relación se indica en el anexo 2, junto con los criterios para su determinación. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá actualizada las tablas pertinentes del anexo 2 con el fin de identificar los sujetos efectivamente obligados al envío de la información.

    La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar, mediante Resolución del Consejo, los criterios para la elaboración de la relación de agentes obligados a remitir la información.

  3. Cada uno de los sujetos indicados en el anexo 2 designará un interlocutor único responsable a efectos de envío de la información solicitada mediante la presente Circular, para lo cual procederá a comunicarlo mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia indicando como referencia «Interlocutor Circular CNMC 2/2016», en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Circular de petición de información. En el citado escrito se incluirá: nombre y apellidos, puesto o cargo, número de teléfono y correo electrónico de contacto y dirección postal del interlocutor designado por la empresa declarante. Cualquier cambio que afecte a la designación del interlocutor responsable, así como a sus datos de referencia, se comunicará inmediatamente mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, indicando como referencia «Cambio de datos Interlocutor Circular CNMC 2/2016».

    Tercero. Definiciones.

    A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    1. «Reclamación». Una reclamación es una comunicación que un agente, el «cliente», dirige a la empresa comercializadora o distribuidora cuando se presenta un conflicto o desacuerdo entre ambos, poniendo de manifiesto los hechos y solicitando una solución o compensación. A los efectos de cumplir las obligaciones de información previstas en esta Circular, cada reclamación deberá clasificarse conforme a uno de los tipos desarrollados en el anexo 3. En caso de que la reclamación se ajuste a varios subtipos, se elegirá el más relevante.

      También se considerará una «reclamación» la comunicación que un comercializador dirija a un distribuidor para presentar un conflicto o desacuerdo entre ambos, por iniciativa propia, sin que dicho conflicto o desacuerdo haya sido comunicado por un cliente.

    2. «Cliente». A los efectos de esta Circular, el «cliente» que plantea una reclamación al comercializador será el usuario efectivo de la energía en el punto de suministro y el «cliente» que plantea una reclamación al distribuidor será tanto el usuario efectivo de la energía en el punto de suministro, como cualquier sujeto diferente al comercializador que sin ser usuario efectivo de la energía, presente un conflicto o desacuerdo ante la distribuidora.

      Adicionalmente, también se considerará «cliente» cualquier agente que actúe en nombre del consumidor con ocasión de formular una reclamación, así como las Administraciones Públicas que hagan llegar las reclamaciones a los comercializadores o distribuidores, o quienes, formulando una reclamación, actúen en representación de los derechos de los consumidores.

    3. «Reclamante». El reclamante será el agente que plantea la reclamación, que podrá ser tanto el cliente como el comercializador.

    4. «Fecha de apertura de la reclamación». Una reclamación se considerará abierta desde el momento en que el...

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