Circular número 1 del Ministerio de ía Vivienda (Dirección General de Urbanismo) de 1965 sobre Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares

AutorLa Redacción
Páginas1153-1184

El Ilustre Colegio Nacional de Registradores nos remite la circular núm. 1 de 1965, del Ministerio de la Vivienda, sobre Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, que por ser de gran interés para los lectores de esta Revista insertamos a continuación.

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El Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo, que desarrolla parcialmente la Ley del Suelo, aconseja, por su trascendencia, la publicación de una Circular de este Centro Directivo, al que compete la vigilancia de su aplicación.

Con la nueva normativa se ha resuelto el problema de la variedad de legislación aplicable: la Ley de 12 de mayo de 1956, Ley de 21 de julio de 1962 y Reglamento de la anterior Ley de Solares de 23 de mayo de 1947. La simplificación fue uno de los fines perseguidos por el nuevo Reglamento.

Pero también se centró en un claro objetivo: conseguir la aplicación práctica de la legislación de edificación forzosa que de hecho, apenas había tenido realidad. Era obligado terminar con la situación impuesta por los especuladores que juegan al alza del precio de los solares, e imponen a la colectividad los grandes desembolsos que implica la urbanización de terrenos alejados de los núcleos urbanos.

Al mismo tiempo es necesario vigilar la densificación de las ciudades, para evitar los graves perjuicios de una excesiva concentración; deben atenderse los problemas de circulación y aparcamiento. Por último, había que procurar la renovación de los viejos cascos, en los que perduran construcciones que carecen del mínimo de condiciones sanitarias, afean las vías públicas e incluso amenazan la seguridad de sus habitantes y de los transeúntes. Y en todo caso es necesario defender los derechos de los particulares, aunque sometidos a los deberes que impone la función social de la propiedad.

Tan múltiples preocupaciones, y el deseo de proceder con la máxima cautela y conseguir la mayor eficacia, impuso un estudio detenido y produjo un texto reglamentario denso.

Como un paso más se dictó, con fecha 24 de julio de 1964, una Orden del Ministerio de la Vivienda sobre actuaciones administrativas en el Registro municipal (BG. 8 agosto). En ella se dictan las instrucciones necesarias y se acompañan de modelos de Libros en que se insertan algunos modelos de asientos.Page 1155

Con tales bases parece llegado el momento de completar los preceptos reglamentarios, con orientaciones a nivel de Circular. Esta se dirige a los Alcaldes de los Ayuntamientos en que se aplique el procedimiento de edificación forzosa; y a los Delegados Provinciales del Ministerio de la Vivienda. En ellos descansa la parte fundamental de la labor; sin su ayuda no cabe esperar eficacia; con ella debe lograrse plena consecución del objetivo. Y la propia realidad pondrá de manifiesto, én cada una de las ciudades, si se ha aportado el esfuerzo necesario que, como se reconoce de antemano, será arduo. Los Secretarios de los Ayuntamientos, a quienes el Reglamento encarga llevar el Registro bajo la inspección del Alcalde, tienen una misión de importancia especial, y de su reconocida preparación se espera que coadyuven eficazmente a la aplicación del sistema.

La Dirección General de Urbanismo ha sido encargada por el Excelentísimo Señor Ministro de la Vivienda de coordinar y fiscalizar el procedimiento de edificación forzosa, y a través de sus Servicios prestará los auxilios necesarios y resolverá las consultas oportunas. Al objeto de sentar los criterios generales que deben presidir la interpretación y la aplicación de la normativa referida, se publica la presente Circular.

1. La obligación de edificar

La obligación de edificar, enunciada en el artículo 142 de la Ley del Suelo-en lo sucesivo LS-y concordantes, desarrollada en el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares -en lo sucesivo RS-es general y se aplica a todos los inmuebles que tengan la calificación jurídica de solares, a los efectos de su edificación obligatoria, conforme a la LS. Rige, por tanto, en toda la Nación.

Por el contrario, el Registro Municipal se limita, según el artículo 8-1 del RS: a los Municipios en que esté aprobado el Plan General de Ordenación Urbana; aquellos de más de veinte mil habitantes, aunque no tengan dicho Plan; y los que, sin reunir alguna de dichas condiciones se haya acordado por Decreto, o a propuesta del Ministro de la Vivienda se acuerde en el futuro, el establecí-Page 1156miento del Registro. Se ha limitado la obligatoriedad siguiendo el precedente ya establecido, y con la vista puesta en no recargar las tareas urbanísticas municipales. Los Ayuntamientos en que no sea preceptivo llevar el Registro y estimen que concurren circunstancias para establecerlo, elevarán la solicitud razonada, con tal fin, al Ministerio de la Vivienda.

De lo expuesto se deduce que el procedimiento de edificación y el subsiguiente de enajenación forzosa articulados en el RS, únicamente se aplicarán en aquellos Municipios donde funcione el Registro Municipal de solares y otros inmuebles de edificación forzosa.

2. Documentación urbanística de edificación forzosa

En el RS se completan las previsiones de la LS en cuanto a los plazos de edificación. Dicho extremo figura entre los más importantes de los documentos urbanísticos, y para la elaboración y aprobación de éstos deberá tenerse en cuenta la nueva exigencia reglamentaria.

2-1. Programas de actuación.-Les encomienda la LS, en sus artículos 9.°, 38, 107 y 108, la dinámica de aplicación del Plan General; y el RS, artículo 2-2, exige que contengan «determinaciones» sobre plazos de edificación, es decir, no señalamiento expreso de dichos plazos, si no se estima oportuno, pero sí las bases en cuya virtud se precisarán.

2-2. Planes parciales de ordenación urbana.-Exige el artículo 2-1 que contengan las «oportunas normas sobre plazos de edificación de los solares afectados por los mismos». Tampoco, como en el caso anterior, es imprescindible señalar en ellos los plazos concretos, pero sí sentar las directrices mediante las que se precisarán. Este requisito es ineludible y complementario de los exigidos en el artículo 10 LS.

2-3. Declaraciones de edificación forzosa de interés inmediato.- Estas declaraciones, a que se refieren los artículos 112 LS y 3 RS, constituyen el documento básico. Deben acordarse por los Ayunta-Page 1157mientos, «y, en su caso (por) los Órganos urbanísticos a quienes competa»; se refieren a las necesidades previsibles en los cinco años siguientes; concretan los plazos de edificación de las fincas incluidas en los polígonos y manzanas, «atendiendo a razones objetivas suficientemente motivadas»; y han de señalarse, de forma clara y precisa, «las fincas afectadas, los plazos concedidos y las condiciones que, en su caso, se impusieran».

Estas declaraciones son de formulación obligatoria por los Ayuntamientos, salvo que, mediante acuerdo razonado y expreso, hagan constar que no existen inmuebles en dicha situación. Deben adoptarse de oficio, previos la imprescindible información y estudios técnico y jurídico. Conforme a la Disposición Adicional segunda del RS, son de la competencia de la Comisión Permanente, Ejecutiva o de Gobierno, si las hubiere, y en su defecto del Pleno. Cuando no puedan ajustarse a la declaración de prioridades-arts. 109 a 111 Ley del Suelo-, el Ayuntamiento podrá modificar ésta con aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo, según el artículo 111.

Los particulares podrán promover la Declaración de interés inmediato de edificación de un polígono o manzana, o de fincas incluidas en ellos; y el Ayuntamiento deberá examinar la solicitud y adoptar la resolución que corresponda conforme a los artículos 110 y 112 LS, mediante las garantías señaladas en éste. Según el articulo 220 de dicha Ley, el acuerdo será recurrible en alzada ante la Comisión Provincial de Urbanismo, agotándose la vía gubernativa. Se procurará coodinar las declaraciones a que este apartado se refiere con la aplicación de Arbitrios municipales correspondientes.

3. Construcciones paralizadas, edificaciones derruídas, ruinosas, inadecuadas y provisionales

Así como los plazos de edificación de los solares ha de determinarse en los distintos documentos urbanísticos-y en su defecto se aplican normas supletorias que se indicarán-, la nueva edificación de las fincas en que existieren las construcciones citadas en el epígrafe, se señala preceptivamente en el RS: «deberá emprenderse dentro del plazo de dos años desde la notificación del Acuerdo dePage 1158 inclusión de la finca en el Registro Municipal correspondiente». La situación urbanística de la finca resultará del expediente.

Ello no excluye que el Ayuntamiento, que mediante un Plan Parcial de...

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