SAP Tarragona 212/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2007:1354
Número de Recurso81/2006
Número de Resolución212/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 81/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 822/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE REUS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. BENITO PÉREZ BELLO

D. JOAN PERARNAU MOYA

En Tarragona, a treinta de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter- puesto por D. Rogelio representado en la instancia por el Procurador Sr. Colet y defendido por la Letrado Sra. Tellaeche contra la sentencia dictada por el Juz gado de 1ª Instancia nº Tres de Reus en fecha en Autos nº 822/04 en los que figura como demandante D. Augusto y como demandado D. Rogelio.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimant la demanda interposada pel Procurador Sr. Estivill Balcells en nom de Augusto, condemno a Rogelio a la part actora la quantitat de 58.330,99 euros, més els interessos legals des de la data de presentació de la deman- da i els processals de l'article 576 de la LEC des de la data de la present resolució, i amb expressa condemna del demandat en les costes del procés.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape- lación por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta- do.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen- tado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estimada la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Augusto frente a D. Rogelio con base al art 1902 C.Civil, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado, alegán- dose como primer motivo de impugnación "haberse procedido a una indebida aplicación del art 1902 del C.Civil y su doctrina", y ello bajo el argumento de que "habiéndose pro ducido los hechos en el desarrollo de una prueba deportiva; en la que participaban los dos litigantes, ambos asumían el riesgo de sufrir un accidente, y, por tanto, debe ello re- solverse en el ámbito de la justicia deportiva", dicho motivo debe ser rechazado "a limi ne", toda vez que nos encontramos que se está poniendo en práctica un distinto plantea- miento de la estrategia defensiva utilizada en la instancia, ya que basta leer el escrito de contestación para constatar que lo que se alegaba era que "no concurrían los requisitos del art 1902 C.Civil, porque no existía nexo causal entre su actuación y el resultado del accidente, al haberse producido éste como consecuencia de que el actor bajaba la carretera por su izquierda, invadiendo el trazado por el que él circulaba, colisionando con el mismo", y debe tenerse en cuenta que es a través de la demanda y de la contesta- ción donde han de fijarse concreta y definitivamente los puntos de hecho y de dº objeto de debate, sin que puedan introducirse después otros medios de defensa, ni estar autori- zado a través del recurso de apelación a resolverse cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que ello se opone al pº general de dº "pen dente apellatione, nihil innovatus".

SEGUNDO

Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo motivo, me- diante el que y tras venir a tachar de incoherente a la resolución impugnada, denuncia "e rror en la valoración de prueba".

En lo que a la supuesta incoherencia se refiere, y que en última instancia se tra- duce en insuficiencia de la motivación exigible (SSTC 153/95 y 32/96 ), ya que como se- ñala la S.T.C. 68/97 "la obtención de una conclusión basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, puede eventual- mente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art 24.1 C.E. (S.T.C. 117/96 con cita de la S.T.C. 22/94 )", porque cifrándola la defensa del apelante en que ""el Juzgado "a quo" no obstante hacer su discurso indicando que debía matizarse la teo ría de la culpabilidad, sin embargo luego a la hora de matizarla, cambia el discurso"", ninguna contradicción existe porque entienda -según se desprende claramente del conte- nido de su sentencia- que "si se demandase a la organización de la competición que de motociclismo se celebraba, al tratarse de una actividad de riesgo dentro de la que se ha producido el accidente, operaría la inversión de la carga de la prueba, mientras que al de mandarse al otro participante con el que colisionó el actor, no es aplicable la llamada doctrina del riesgo, debiendo el actor acreditar que el daño por él sufrido, fue producido por negligencia del demandado". Cuestión distinta es que pueda estar disconforme con dicha decisión, o con esa diferenciación, pero ello desde luego nada tiene que ver con la infracción procesal denunciada.

Y sentado ello, formulándose la denunciada "errónea valoración de la prueba" en base a una inexistente culpa del demandado, al entender que "ha quedado acreditado con los testigos por él aportados, que la colisión se produjo no por su culpa, sino porque el actor bajaba la carretera por su izquierda, invadiendo el trazado por el que él circula- ba; pero que sin embargo el Juzgador "a quo" no ha valorado, basando su decisión en las manifestaciones del testigo de los hechos el Sr Constantino ", dado que nada obsta a que el Juzgador pueda poner de relieve sus dudas acerca de las...

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