SAP Alicante 558/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO CAMBRONERO CANOVAS
ECLIES:APA:2002:4316
Número de Recurso675/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 558 / 02

Iltmos. Sres.:

D. Jose Madaria Ruvira.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a Diecisiete de Octubre de Dos Mil Dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio VERBAL (TRÁFICO) seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de Elche (actual Juzgado de Instrucción número Cuatro), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Rosa representada por el Procurador Sr. Castaño Garcia y defendida por el Letrado Sr. Pascual Pascual frente a DOÑA Eugenia , D. David Y FIATC MUTUA DE SEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Garcia Mora con la dirección del Letrado Sr. De la Cruz Marco.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Elche (actual Instrucción Cuatro) en los referidos autos, tramitados con el núm. 148/98, se dictó sentencia con fecha 26-03-02,cuya parte dispositiva , es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Mora, en nombre y representación de Dª Eugenia , contra Dª Rosa y la aseguradora Allianz Ras, declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia que debo absolver y absuelvo de dicha demanda a la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora.

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Castaño García, en nombre y representación de Dª Rosa contra D. David y la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia que debo absolver y absuelvo de dicha demanda a la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 675/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de Octubre de

2.002, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que opone la parte recurrente a la sentencia, alegando los siguientes fundamentos:1º) La sentencia ha desestimado ambas pretensiones de indemnización de la Sra. Rosa , tanto la de reclamación de daños materiales ( reparación del vehículo) como la de reclamación por daños personales ( lesiones y gastos médicos) y absuelve la sentencia por no estar acreditada la forma en que se produjeron los hechos.Afirma el recurrente , ese resultado justifica la desestimación de su demanda en cuanto a los daños materiales, sujetos al art.1.902 del C.C. que interpretado por la jurisprudencia hace recaer en caso de colisión entre varios vehículos la carga de la prueba sobre cada uno de los implicados, sin que opere inversión alguna en materia de prueba.Sin embargo en materia de daños personales son de aplicación los art.1 y el 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.Y en base a ellos , solicita la condena al pago de las cantidades reclamadas por lesiones y gastos médicos , intereses del art.20 LCS y no imposición de las costas.

Frente a tales alegaciones la parte contraria se opuso en tiempo y forma , citando diversas sentencias en las que en caso de colisión entre varios vehículos no operaba inversión probatoria alguna, sino que cada parte debía probar la realidad de su pretensión conforme a las exigencias del derogado art.1.214 del CC.Entendiendo que la exigencia de invertir la carga probatoria de modo que solo se deniege la indemnización al lesionado, solo puede tener su origen en supuestos en los que se pruebe culpa exclusiva de la víctima, lo cual solo ocurriría por ejemplo en casos de colisiones de un vehículo a un peatón.

SEGUNDO

Que la cuestión que se plantea es estrictamente jurídica.Y no discutiendo reclamación alguna por daños materiales, debemos centrar la argumentación respecto de los daños personales. Por de pronto se hace necesario recordar el contenido del art.1 de la Ley Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor #[D 632/1968, 21/03/68] En cuanto establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción...

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