SAP Córdoba 334/2006, 14 de Julio de 2006
Ponente | JOSE MARIA MAGAÑA CALLE |
ECLI | ES:APCO:2006:1248 |
Número de Recurso | 309/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 334/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 334/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA
JUICIO ORDINARIO Nº 231/05
Rollo: 309/06
En la ciudad de Córdoba, a 14 de julio de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Luis , representado por el Procurador Sra. Cabañas Gallego y defendida por el letrado Sr Castillo del Olmo, siendo parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA , representada por la Procuradora Sra.Cañete Leyva y asistida del letrado Sr.Cañete Guerra, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera instancia número 2 de Córdoba, con fecha 20 de marzo 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: " Debiendo estimar parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Luis en nombre de su hijo menor
D. Sergio , representado por la procuradora doña Mercedes Cabañas Gallego y con la asistencia del letrado don Rafael Castillo del Olmo, contra DON Jose Ángel , y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA entidad representada por la procuradora doña Enriqueta Cañete Leyva y con la asistencia del letrado donRafael Cañete Guerra sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, la estimo parcialmente teniendo por allanada a la entidad Mutua Madrileña Automovilística en la cantidad de 2.994.92 euros , cantidad que devengara el interés legal desde fecha de emplazamiento hasta la consignación para pago todo lo cual con desestimación de las restantes peticiones y sin efectuar especial sobre declaración sobre costas procesales."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 13 de julio de dos mil seis.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida y
En un escrito de formalización de recurso que debe al menos ser calificado de confuso, articula la recurrente cuatro motivos de impugnación de la Sentencia de instancia:
Se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba e infracción del Art. 1902 del Código Civil . En concreto se sostiene que el accidente es debido a la omisión del deber de diligencia del demandado quien desde el carril central se interpone, para efectuar un giro a la izquierda, al vehículo que conducía correctamente por el carril de la izquierda en el sentido de su marcha, siendo a su juicio inverosímil la versión de los hechos de la parte contraria.
En segundo lugar se alega la incorrecta aplicación del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, alegando de forma confusa que no debe distinguirse entre daños personales y materiales y el valor que debe darse al allanamiento parcial de la entidad aseguradora, que a su juicio no puede ser otro que el considerar que el demandado, quien en base a la inversión de la carga de la prueba, tenia la carga de la misma, no ha acreditado la culpa del conductor del ciclomotor, por lo que debe ser condenado tanto respecto de los daños personales como por los materiales.
Se alega, en tercer lugar infracción del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y se sostiene que la entidad aseguradora debe ser condenada al pago de los intereses moratorios establecidos en el Art. 20.4 del citado cuerpo legal.
Por ultimo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que por encontrarnos ante una deuda de valor debió estimarse su pretensión de actualización del Baremo, en el sentido expuesto en la demanda.
Se alegaba en primer lugar error en la apreciación de la prueba; y en este sentido hemos dicho hasta la saciedad en esta Sala que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en...
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