STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:817
Número de Recurso861/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaén, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª Paz Landete García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso sobre cierre de sala de fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 2076/94, promovido por D. Leonardo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Jaén, sobre cierre de sala de fiestas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1997, en la que aparece el siguiente fallo: "Estimar el recurso contencioso administrativo que el Letrado Don Manuel Izquierdo, en nombre y representación de Don Leonardo interpuso el 27 de junio de 1994 contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Jaén de 18 de mayo de 1994 que desestimó recurso deducido contra anterior Decreto de 12 de noviembre de 1993 que ordenó el cierre del Club Jardín, cuyos actos administrativos anulamos dejándolos sin efecto por no parecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Jaén y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene, ante todo, precisar, por las desviaciones a las que después aludiremos, que el acto administrativo origen de las presentes actuaciones lo constituye, como señala el fundamento segundo de la sentencia recurrida, el Decreto del Alcalde de Jaén, de fecha 27 de octubre de 1993, que ordenó el cierre del establecimiento Club Jardín en base a los artículos 81 y 82 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 17 de agosto. Dicho acuerdo fue confirmado por Decreto de 18 de mayo de 1994, el cual, como también precisa la resolución ahora recurrida, "además de desestimar el recurso deducido contra el antes citado (Decreto) hace saber al interesado que podrá solicitar si así lo estima conveniente, licencia conforme al artículo 36 y 37 del RGPEP, que será tramitada conforme al artículo 30 del R.A.M., por cuanto que dicho establecimiento carece de licencia".

SEGUNDO

Los acuerdos recurridos parten, pues, de la inexistencia de licencia, deduciendo de la misma la aplicación del artículo 82.1 del RGPEP en cuanto sanciona la infracción en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios con el "cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones". La sentencia desmonta tal planteamiento desde un doble orden de consideraciones, fáctico y jurídico. En efecto, en cuanto al primer aspecto, reconoce y admite -en el fundamento cuarto- tanto la licencia de obras obtenida por el recurrente el 11 de mayo de 1981 -Expediente 594/81- como la de apertura, de fecha 15 de junio siguiente, expedidas ambas por la Corporación Municipal recurrente ahora en casación, y que la Sala de instancia entiende subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y de la jurisprudencia que cita, pese "a la petición ulterior de licencia de apertura de los sucesivos arrendatarios del local", todo lo cual le lleva a concluir este apartado, con la afirmación de que "la ausencia de prueba por la Administración del cambio de actividad en el local que obtuvo las licencias de obras y apertura hace que debamos tener por incólumes y vigentes, en cuanto no revocadas, art. 16 R.J.C.L. de 17 de junio de 1955, las en su día, 12 de mayo y 15 de junio de 1981, concedidas". En todo caso, la sentencia recurrida se enfrenta en el fundamento quinto a la aplicabilidad del nº 1 del artículo 81 del R.G.P.E.P. para llegar a concluir, después de un detenido análisis de diversas sentencias de los Tribunales Supremo y Constitucional, "que las sanciones impuestas al amparo de dicha disposición reglamentaria carecen de la cobertura legal necesaria y exigible por el art. 25.1 de la Constitución". Todo lo cual conduce a la estimación del recurso deducido.

TERCERO

La argumentación de la sentencia impugnada lleva a la Corporación Municipal a no insistir en las referidas argumentaciones y a acogerse a otras que, como a continuación veremos, no habían sido objeto de consideración; de ahí la precisión efectuada al comienzo de esta resolución. En efecto, la referida Administración Municipal formula su recurso de casación en base a dos motivos, ambos fundados en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, encaminados, respectivamente, a tratar de combatir los dos tipos de consideraciones a las que antes nos hemos referido. Así, en virtud del primero, se denuncian infracciones del artículo 47 del Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y en virtud del segundo, infracción de lo establecido en el artículo 250 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 -incorporado como Ley autonómica en el artículo único de la Ley 1/97, de 18 de junio de la Comunidad Autónoma Andaluza-. Ninguno de ellos, como se desprende de su sola enunciación, puede servir a los efectos indicados. En cuanto al primero, porque pretende introducir extemporáneamente una cuestión nueva - inactividad del local durante un plazo superior de seis meses- que ni sirvió de base a los acuerdos recurridos ni fue objeto de consideración en la contestación a la demanda, razón por la que ni obtuvo respuesta por parte de la sentencia recurrida ni puede tenerlo ahora, ante lo intempestivo de su planteamiento. Otro tanto habrá que decir en relación con el segundo de los motivos, en cuanto pretende amparar el cierre litigioso en un supuesto de hecho -carencia de licencia- que la sentencia recurrida se ha encargado de desmentir y ello sin olvidar que el precepto en cuestión -el 250 del Texto Refundido de la Ley del Suelo- en cuanto, según la Corporación recurrente, ha sido "incorporado como Ley autonómica en el art. único a la Ley 1/97, de 18 de junio, de la Comunidad Autónoma Andaluza", impide pueda ser objeto de consideración por este Tribunal Supremo, al tratarse de una norma autonómica cuya interpretación esta reservada a los Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO

Procedente será por consecuencia, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Jaén, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1997, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 2076/94- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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